REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


VISTO: SIN INFORME DE PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: DAYRIS MARIBEL FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.304.893, EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO, EL NIÑO (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM CELINA MORALES SILVA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 73.903, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.365.026 Y DOMICILIADA EN CARIPE ESTADO MONAGAS.

PARTE DEMANDADA: ANGEL VICENTE BLANCA RODRÍGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.197.620, COMERCIANTE, DOMICILIADO EN EL SECTOR EL POTRERO RIVERO DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 636-08
NARRATIVA

En fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil ocho (2008), presentó demanda por incumplimiento de pensión Alimentaria ante éste Tribunal la ciudadana Dayris Maribel Flores, en representación de su hijo el niño NIÑO (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) contra el ciudadano Ángel Vicente Blanca Rodríguez, todos plenamente identificados. Alega la parte actora: Que en echa 05 de Abril de 2005 celebró ante éste Tribunal acuerdo conciliatorio con el demandado Ángel Vicente Blanca Rodríguez, en el cual el demandado se comprometió cubrir la pensión de alimentos semanal en víveres, pero es el caso que desde el mes de Agosto del año 2007 no cumple con lo acordado, adeudando los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y el mes de Enero del año 2008 y es por lo que demanda la cancelación de las mensualidades vencidas no canceladas, más los intereses moratorios. Promueve como pruebas: 1) Original de acuerdo conciliatorio del cual hace referencia, celebrado por el demandado y por ella ante éste Tribunal, 2) Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño NIÑO (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Finalmente solicita se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado y se le designe defensor judicial al niño por cuanto carece de recursos económicos. La demanda fue admitida en fecha 18 de Enero de 2008 ordenándose la citación de la parte demandada, la designación y notificación de un defensor judicial para el niño, cuya designación recae sobre la Abogada Miriam Celina Morales, ya identificada; y se fijó la oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes (f.7). En esa misma fecha se apertura cuaderno separado de medidas y se decide sobre la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, solicitada por la parte actora. La defensora Judicial fue notificada en fecha 21 de Enero de 2008 (F.08), aceptando el cargo en fecha 23 de Enero (f.10). La parte demandada fue citada en fecha 14 de Febrero de 2008 (f. 11). En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio solo compareció la ciudadana Dayris Maribel Flores, por lo que no se logró realizar el acto conciliatorio (f. 12). Vencida la oportunidad para contestar la demanda, el demandado no dio contestación a la misma. Abierto el lapso probatorio la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas. Las pruebas de la parte actora fueron admitidas en fecha 03 de Marzo de 2008. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:


CAPITULO I
ÚNICO

La parte demandada fue citada en fecha 14 de Febrero de 2008, según se desprende del folio 11 del expediente, debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente a su citación, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la demandante esta ajustada a derecho. Se refiere la presente acción a una demanda por incumplimiento de obligación de manutención. Ahora bien, los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, garantiza el derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir una manutención por parte de sus padres, por lo que se trata de un derecho garantizado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78 y esa obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil. Consta en el expediente el acuerdo celebrado entre las partes ante éste Tribunal en fecha 05-04-05, el cual no fue impugnado, rechazado, ni tachado por el demandado, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que el padre asumió la responsabilidad de pasar una pensión de alimentos al niño, en víveres; obligación que debía cumplir desde el día que firmó el acuerdo, no constando en autos prueba alguna que demuestre que el demandado ha cumplido con su obligación; en los meses señalados por la demandante, adeudando para la fecha de presentación de la demanda las mensualidades de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero de 2008, por lo que a no desvirtuar tal alegato, está demostrado el incumplimiento de la obligación de manutención, concluyendo ésta juzgadora que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide. Por lo que debe el demandado cancelar las pensiones de alimento vencidas desde el mes de Agosto del año 2007 hasta que se presentó la presente demanda, y las que sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, debiéndose establecer el monto en Bolívares adeudado por el demandado, más los intereses moratorios a la rata del 12% anual, devengados por su incumplimiento en cancelar en las oportunidades señaladas, lo cual deberá ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha incoado la ciudadana DAYRIS MARIBEL FLORES, en representación de su hijo, el niño NIÑO (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). , asistido por la Defensora Judicial Abogada MIRIAM CELINA MORALES SILVA contra el ciudadano ÁNGEL VICENTE BLANCA RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado a cancelar la obligación de manutención correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y Enero del año 2008, y que sigan venciendo hasta que solvente la deuda más los intereses moratorios a la rata del 12% anual, devengados por su incumplimiento de cancelar a tiempo las obligaciones de manutención vencidas. Por cuanto en el acuerdo conciliatorio se fijó una pensión de alimento en víveres, se acuerda realizar experticia complementaria del presente fallo a los fines de determinar el monto en Bolívares adeudado por el Demandado junto con los intereses moratorios. Se condena en costas a la parte demandada. Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años 197º de la independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATERA

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:00 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera