REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, once (11) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000412
PARTE DEMANDANTE: AYRAN JOSE CARRION NOGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.653.321
ABOGADO APODERADO Abog. Mariangela Rodríguez Ucero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.121.278
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A (VIGIBANCA)

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha catorce (14) de febrero de 2008, el ciudadano AYRAN JOSE CARRION NOGUERA, debidamente asistido por la abogada Mariangela Rodríguez Ucero, presentó demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra de la empresa VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A (VIGIBANCA), por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Recibido como fue dicho asunto por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En la misma fecha se procedió a revisar la demanda, evidenciándose la necesidad de corregir el libelo de demanda, en cuanto a que el actor debe señalar los diferentes salarios devengados durante la relación de trabajo, así como realizar el recálculo o reajuste de las cantidades en los períodos de con el salario devengado en cada uno de los, tal y como o señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia de ello, se solicitó a la parte actora según auto de fecha 18 de febrero de 2008, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto y se libraron los correspondientes Carteles de Notificación, el cual no pudo ser entregado personalmente al actor, en virtud de que el alguacil se presentó en la dirección señalada en el libelo, y se le informó que allí vive otra familia que no tiene ninguna relación con el ciudadano en referencia, por lo que se procedió a consignar el cartel de notificación en la cartelera del Tribunal, dicho cartel consta fue consignado por el Alguacil el día cinco (05) de marzo de 2008, fecha en la cual comenzó a computarse un lapso de dos días de despacho, dentro de los cuales la parte actora debía corregir el libelo de la demanda, lapso este que precluyó el día siete (07) de marzo de 2008; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza,



Abog. Miladys Sifontes de Nessi

Secretario (a)


Abog.

MSN