ACTA
 
	
 
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2007-001787
 
PARTE ACTORA: MIREYA TRINIDAD GONZÁLEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.695.173. 
 
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS  HADEED,  abogado en  ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.518.
 
PARTE DEMANDADA: HOTEL MONAGAS INTERNACIONAL
 
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES RUIZ,  abogada en ejercicio  inscrita   en el Inpreabogado bajo el N° 33.027.
 
MOTIVO: Cobro de  Diferencia de Prestaciones Sociales. 
 
 
 
 
En el día  de hoy  lunes     diecisiete (17)  de marzo  de 2008, siendo  la oportunidad fijada para que tenga lugar  la prolongación de la  Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma la   abogada  MARIA  GARCIA en su carácter  apoderada de la  Ciudadana  MIREYA TRINIDAD GONZÁLEZ ROJAS,  identificada al inicio de la presente acta,  quien actúa  como  parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente la abogada  MERCEDES RUIZ,  en su carácter de  apoderada  de la  empresa demandada HOTEL MONAGAS INTERNACIONAL, según consta de poder  que cursa  a  los  autos, iniciándose   así  la audiencia. . Las partes luego de las deliberaciones sostenidas  por las  partes  en la audiencia  han  convenido en celebrar   acuerdo transaccional el cual  redactado de la siguiente forma
 
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ALEGATOS   DE LA PARTE ACTORA:   La ciudadana MIREYA TRINIDAD GONZÁLEZ ROJAS alega  que  inicio a prestar servicio para la demandada   en fecha  primero (1°)  de mayo de 1.997,   en  el cargo de Operadora  de Lavandería,  devengando un salario   diario de quince mil  quinientos  veinticinco  Bolívares (Bs.15.525,00) y  para   la fecha que suscribió  transacción  por ante la Inspectoría  del Trabajo, devengó un salario mensual de Seiscientos  Catorce Mil  Cuatrocientos  Noventa y Cuatro Bolívares (Bs.614.494,00)  para  un salario diario de  Veinte Mil  Cuatrocientos  Ochenta y Tres  Bolívares (Bs.20.483,00) y  prestó servicio  hasta el día 25 de mayo de 2006, fecha en la que  sufrió  accidente  que le causó luxofractura  del cuello quirúrgico  que amerito  reposo,   y fue desincorporada     de su lugar de trabajo, motivo por el cual   solicitó reenganche y pago de salarios  caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, organismo  este  que ordenó su reenganche,  y que en fecha  08 de agosto de 2007,    suscribió  transacción por ante el mismo   ente, motivo  por el cual   demanda  diferencia de sus prestaciones sociales, indicadas en el escrito libelar  discriminadas de la  siguiente forma:  preaviso,   indemnización por despido injustificado, antigüedad, vacaciones,  bono vacacional,  vacaciones fraccionadas,  bono vacacional fraccionado y  utilidades,  las cuales suman la cantidad total de    CATORCE  MIL  CINCUENTA Y BOLIVARES CON  DIEZ CENTIMOS (Bs. 14.052,10), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
 
 ALEGATOS DE  LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la  relación de trabajo durante los periodos  señalados  por el  demandante y  alega  que la a empresa demandada   no le adeuda  pago alguno  a la demandante  en virtud de que con ocasión de la transacción suscrita en la fecha  alegada  por la  demandante se le pagaron todos los conceptos laborales  causados  durante la relación de trabajo, inclusive los  salarios  caídos ordenados  por la Inspectoría  del trabajo, por cuanto  la trabajadora   manifestó   no tener interés  en reincorporarse a sus labores  habituales;  no obstante a ello y con  objeto de  dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de   	CUATROCIENTOS  TREINTA Y SIETE  BOLIVARES  FUERTES,  (Bs.437,00), que comprenden el pago de  la diferencia  de  prestaciones sociales  que adeuda  la empresa  demandada por los conceptos generados durante  la relación de trabajo. 
 
 
ACEPTACIÓN   DE LA  TRANSACCIÓN: La    apoderada de la trabajadora  demandante acepta  la propuesta formulada, que se le hace    y  manifiesta que su representada   no tiene mas  nada  que reclamar  por estos  ni por ningún  otro concepto.
 
 
 CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada    consigna  en este  mismo acto,  cheque identificado con el N° 11000780, por la  cantidad  de CUATROCIENTOS  TREINTA Y SIETE  BOLIVARES  (Bs.437,00)  girado contra la cuenta    Corriente  N° 0425-0002-00-0200009984,  de la    Ciudadana  Mercedes Ruiz, abierta  en la   entidad bancaria  Mi Casa  entidad de  Ahorro y Préstamo. 
 
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente    acuerdo  es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se expide  un ejemplar de este  acuerdo  a cada  de las partes  la cual se  le  entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas  promovidas al inicio de la audiencia.
 
		
 
								
 
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI		
 
 
PARTE  ACTORA  Y SU APODERADA                         PARTE    DEMANDADA 
 
 
                                                                                        
 
 
 
EL   SECRETARIO
 
 
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