ACTA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-000048
PARTE ACTORA: REINALDO JOSÉ CEDEÑO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.241.451.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN ORLANDO ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.029.732, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.722.
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO DAVIC, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE OSBEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.323.083, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.724.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.



En el día de hoy lunes diecisiete (17) de marzo de 2008, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma el abogado RAFAEL MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.782.798, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.322, en su carácter de apoderado del ciudadano REINALDO JOSÉ CEDEÑO CABELLO, Identificado al inicio de esta acta quien actúa como parte actora, compareció igualmente el abogado JOSE OSBEL DOMINGUEZ en su carácter de apoderado de la empresa demandada AUTOMERCADO DAVIC, C.A, según consta de poder que cursa agregado a los autos. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano REINALDO JOSÉ CEDEÑO CABELLO, alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha 11 de enero de 2007, en el cargo de estantero, pasillero, legumbrero y cualquier otra actividad que le indicara el propietario, cumplía un horario de trabajo interrumpido de diez horas, con intervalo de dos horas de descanso desde las 8:00 A.M a 12:00 P.M entrando nuevamente a las 3:00 P.M y culminaba a las 7:00 P.M y devengando un salario mensual de seiscientos catorce Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.714,79), y trabajo el 15 de diciembre de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen la diferencia de sus prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: antigüedad legal, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, salario pendiente, las cuales suman la cantidad total de DIEZ MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 10.028,25), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los periodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300,00), que comprenden el pago de las prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El apoderado del trabajador demandante acepta la propuesta formulada, que se le hace y manifiesta que su representado no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del trabajador el día lunes diecisiete (17) de marzo de 2008, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre del trabajador, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al trabajador.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES


EL SECRETARIO