REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
Y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de La Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
Maturín, veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO NP11-L-2006-001213
DEMANDANTE GUSTAVO RAMÓN GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.171.957
DEMANDADO: EMPRESA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A (EMPROCON, C.A) y PDVSA PETROLEO, S.A.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha cuatro (04) de octubre de 2006, el ciudadano GUSTAVO RAMÓN GARCIA, Identificado anteriormente, intentó demanda verbal por Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por ante esta Coordinación del Trabajo, contra la empresa EMPRESA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A (EMPROCON, C.A) Y PDVSA S.A, la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, la cual fue recibida por la misma fecha y se admitió el 06 de octubre de 2006, y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de conformidad con el Artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Correo Certificado) a los fines de practicar la notificación de la principal demandada, la cual no se realizó, por cuanto no se pudo entregar siendo la causa por al “Ausente”, tal y como lo señala la planilla del correo, que fue agregada por secretaria en fecha 09 de enero de 2007, motivo por el cual se instó al actor el 30 de enero de 2007, para que suministrara nueva dirección para la continuación del proceso, siendo esta la última actuación que corre inserta al expediente. Igualmente en la fecha de admisión de la demanda también de libró carteles de notificación a la empresa codemandada PDVSA, así como se libró oficio a la Procuradora General de la República, dichas notificaciones cursan positivamente en los autos.

Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde la fecha que interpuso la demanda y hasta el día de hoy no ha realizado actuación alguna en el expediente con el fin de impulsar el proceso, verificándose que en el expediente solo cursan las actuaciones realizadas por este Tribunal, siendo la última de fecha 30 de enero de 2007, en la que se instó a accionante para que suministrara nueva dirección y es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención de la instancia, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de la actora, denota falta de interés procesal del ciudadano GUSTAVO RAMÓN GARCIA, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La secretaria