ACTA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-000036
PARTE ACTORA: ALEJANDRO REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.254.984
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIOLY FLORES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.684
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA DIVILLCA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MOTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.117.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.



En el día de hoy miércoles veintiséis (26) de marzo de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma la abogada MARIOLY FLORES en su carácter de apoderada del ciudadano ALEJANDRO REINA, identificado al inicio de esta acta quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente la abogada CARMEN MOTA en su carácter de apoderada de la empresa demandada INGENIERIA DIVILLCA, C.A., según consta de poder que cursa agregado a los autos continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia y en las diferentes prolongaciones que se celebraron han convenido en suscribir el siguiente acuerdo transaccional, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano ALEJANDRO REINA alega que en fecha primero de agosto de 2003 inicio a prestar servicio para la demandada INGENIERIA DIVILLCA, C.A., en el cargo de Supervisor de Zona, en un horario de siete de la mañana (7:00 A.M) hasta la cinco de la tarde (5:00 P.M), de lunes a sábado, que fue despedido el 15 de octubre de 2007, que su salario para la fecha de egreso era de Un mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F,1.500,00) y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen sus prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: antigüedad legal, indemnización por despido, indemnización por preaviso, vacaciones, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anuales y fraccionados, horas extras, diferencia de salarios, las cuales suman la cantidad de Cincuenta y nueve mil de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENATA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 59.773,47) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal rechaza los alegatos del accionante en cuanto al salario alegado ya que en el monto que se le pagaba mensualmente estaba incluido el pago por el vehículo, no obstante y a los fines de dar por concluido el presente proceso, por vía de transacción, ofrece pagar la suma única y definitiva de DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.12.237,87) que comprenden el pago de las prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo, así como de los conceptos demandados en el presente expediente.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante quien se encuentra presente acepta la propuesta que se le hace, debidamente avalado por su apoderada, y manifiesta que su no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada entrega en este acto cheque de Gerencia por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.12.237,87), identificado con el N° 00164398, girado por el banco Provincial a nombre del ciudadano Alejandro Reina el cual recibe el prenombrado ciudadano en este mimo acto.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vínculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena el archivo del expediente. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES

LA SECRETARIA