REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez y siete (17) de marzo de Dos mil ocho (2008)
196° y 148°


ASUNTO NP11-L-2007-001391
PARTE ACTORA GIULIA DEL VALLE DE FAZIO RODRÍGUEZ C.I. N° 9.277.003
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA PEDRO SIFONTES I.P.S.A. N° 87.168
PARTE DEMANDADA FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA DAVID GUTIERREZ I.P.S.A. N° 120.193 POR LA PROCURADURIA DEL ESTADO Y ARLYMAR FEBRES, DAVID ZAJACHKIVSKY I.P.S.A. N° 106.774 Y 99.631 POR FONCREDEMO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, La ciudadana GIULIA DEL VALLE DE FAZIO RODRÍGUEZ asistida por el abogado GUSTAVO HERNANDEZ identificado con el I.P.S.A. N° 113.301 introduce por ante esta Coordinación Laboral demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra del FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), una vez aperturada la audiencia preliminar en fecha 08 de febrero de 2008 y sus correspondientes prolongaciones en fechas 27 de febrero y 05 de marzo de 2008, y visto el escrito presentado por la parte demandada en la cual solicitan el pronunciamiento del Tribunal respecto de la incompetencia del mismo para conocer de este asunto., este Tribunal observa lo siguiente:
En el escrito de demanda alega la parte actora que la extrabajadora se desempeñó inicialmente como Jefe del Departamento Técnico de la demandada suscribiendo contratos de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2005, a partir de esta fecha continuó prestando sus servicios sin la firma de contrato alguno. Desde al mes de enero de 2007 pasó a ocupar el cargo de Gerente Agrícola hasta el 23 de julio de 2007 fecha en la cual fue despedida injustificadamente acumulando un tempo de servicio de dos (02) años, siete (07) meses y dos (02) días.
Ahora bien, de la revisión de las actas procésales, observa esta Juzgadora lo siguiente,

La Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 8, establece que
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”

Por su parte el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

De la trascripción de las normas anteriores, se destaca que los Funcionarios al servicio de la Administración Pública, están excluidos de la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y de la norma adjetiva, siendo aplicable la norma sustantiva, sólo en los casos permitidos expresamente por la ley siendo Ley del Estatuto de la Función Pública la que rige para estas relaciones entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales, consagrado en su artículo 1°. La disposición transitoria primera de la precitada ley establece que mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso Administrativo, en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, que el Tribunal competente para dirimir controversias como esta es el Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso-Administrativo regional;

Ahora bien, siendo la parte demanda el FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), un Ente Público del Ejecutivo Regional del Estado Monagas, y el alegato de la ex trabajadora, es que se desempeñaba en el cargo de Gerente Agrícola; considera esta Juzgadora que la accionante en el presente juicio es una Funcionaria Pública, y en consecuencia, concordando lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en los Artículos 1, 20,21 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los competentes para conocer de la presente acción, son los Jueces Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos ó en el lugar donde funcione el Órgano o Ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, siendo en este caso, el Tribunal competente, el Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo Regional, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sentencia 15 de Agosto de 2002.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por la Ciudadana GIULIA DEL VALLE DE FAZIO RODRÍGUEZ; SEGUNDO: declina la competencia para conocer el mencionado caso en el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS con COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, y TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el expediente al referido Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez y siete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
LA JUEZA


Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ


EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia