REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez y ocho (18) de marzo del dos mil ocho (2008)
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007-001603
Demandante: Ciudadano CESAR PEDEMONTE identificado de la Cédula de Identidad número 3.695.820
Abogado Asistente: Abog. HUMBERTO BUCARITO inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 92.843
Demandado: ANACO MOTORS
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que la demandada no comparece a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, se debe aplicar la consecuencia jurídica según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, se debe PRESUMIR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se publica la siguiente Sentencia.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha veinte nueve (29) de noviembre del año dos mil siete (2007) se presenta el Ciudadano CESAR PEDEMONTE, asistido por el Abogado HUMBERTO BUCARITO
con escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la misma la cual fue admitida por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha tres (03) de diciembre de 2007. Cumplidas las formalidades de la debida notificación de la demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día 07 de marzo de 2008, en la cual compareció el Abogado HUMBERTO BUCARITO apoderado de la parte demandante tal y como se dejó constancia en el acta que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa ANACO MOTORS C.A Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la demandada inició en fecha seis (06) de septiembre del año 2005, y finalizó en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2007 con una duración de Un (01) año, ocho (08) meses y veinticinco (25) días . Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por DESPIDO INJUSTIFICADO. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “VIGILANTE”. Quinto: que devengaba un último salario básico de NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 50/100, (BsF. 931,50),. Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales , en base a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, e indica en el libelo que se le adeudan los siguientes conceptos y montos: por concepto de Preaviso: Un mil trescientos noventa y siete con 25/100 (BsF. 1.397, 25). Por antigüedad legal: Un mil novecientos ochenta y dos con 02/100 (BsF. 1.982,02). Indemnización antigüedad: Tres mil trescientos sesenta y nueve con 44/100 (BsF. 3.369,44).Vacaciones no disfrutadas: Cuatrocientos sesenta y cinco con 75/100 (BsF 465,75).Por Bono Vacacional Vencido: Doscientos cuarenta y ocho con 40/100 (BsF. 248,40) Vacaciones Fraccionadas: Doscientos noventa y siete con 46/100 (BsF 297,46).Por concepto de Utilidades Fraccionadas: Ciento noventa y cuatro con 06/100 (BsF 194,06). Por concepto de Utilidades :Quinientos ochenta y dos con 19/100 (BsF 582,19).Horas extras diurnas: Quince mil novecientos ochenta y uno con 06/100 (BsF 15.981,06).Horas extras nocturnas: Cuarenta y siete mil trescientos noventa y nueve con 97/100 (BsF 47.399,97).Domingos Laborados: Un mil quinientos treinta y seis con 98/100 (BsF 1.536,98).Descansos compensatorios: Tres mil setenta y tres con 95/100 (BsF. 3.073,95)siendo la cantidad total reclamada de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA CON 82/100 (BsF. 76.260,82)

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio , aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de un (1)año, ocho (08) meses y veintincinco (25) días. ASI SE ESTABLECE.

• En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda corresponde por la terminación de la relación laboral,Lo siguiente: La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 80/100 (BsF. 2.635,80)

• Ahora bien , tomando en consideración lo anterior, y reconociendo el trabajador al inicio del escrito libelar que devengaba su salario en forma mensual, corresponde en el presente concepto reclamado, calcular el recargo legal conforme al Artículo 154 eiusdem, de los domingos trabajados y que no le fueron cancelados, cálculos estos que seran determinados por experticia complementaria del fallo


Referente a lo reclamado por concepto de HORAS EXTRAS, DESCANSOS COMPENSATORIOS, el accionante realiza un cálculo en el cual indica una cantidad , sin especificar ni establecer más detalles de los días y horas que corresponden a cada turno. La Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República estableció que, cuando un trabajador reclame conceptos o acreencias superiores a las legales, le corresponde la carga de la prueba demostrar la veracidad de sus pretensiones y alegatos; y de los Autos no se agregó ni consignó ningún elemento de pruebas que pudieren demostrar la cantidad de horas extras que alega trabajó. Por considerar que existe la indeterminación de estos alegatos este Tribunal no los acuerda. ASI SE ESTABLECE


Las cantidades de los conceptos condenados a pagar antes indicados suman la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 80/100 (BsF. 2.635,80) cantidad esta que se condena a pagar por la demandada a favor del ex trabajador demandante. ASI SE DECIDE.

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano CESAR PEDEMONTE , en contra de la empresa ANACO MOTORS, C.A.. SEGUNDO: se condena a la demandada a pagar a la parte demandante la cantidad: DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 80/100 (BSf 2.635,80)TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para determinar los días domingos trabajados .No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida .Se le informa a las partes que podrán ejercer los Recursos que consideren oportunos dentro del lapso legal, luego de la publicación de la presente decisión, y en el caso de interponer los Recursos, en caso de justificar la causa de la incomparecencia a la Audiencia, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante esta Instancia y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior, conforme la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-03-2007 por el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Nepomuceno Patiño H. vs Línea Aero Taxi Wayumi, c.a..


PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES ,REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez y ocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


DIOS y FEDERACION
LA JUEZA


Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ


EL SECRETARIO (A)