REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008)
197° y 149°

ASUNTO: NP11-L-2008-000486


Visto el anterior escrito por concepto de CALIFICACION DE DESPIDO, presentado por el Ciudadano PABLO EMILIO ORTIZ RIVAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad número 12.148.503, asistido en la presentación de la Solicitud por el Abogado JOSE HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.42.126, en contra de la empresa N&V CONSULTORES, C.A., recibida por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen del Trabajo, luego de haber revisado el escrito libelar, debe hacer las siguientes consideraciones, a saber:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el Título VIII de la Estabilidad en el Trabajo, el procedimiento a seguir ante los Tribunales del Trabajo para la calificación del despido, estableciendo las obligaciones del patrono cuando pretenda despedir a uno o más trabajadores, y la facultad de los trabajadores de ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la causal alegada para despedirlo, ó su despido no se encuentra fundamentado en ninguna de las causales justificadas establecidas en la Ley a los efectos, esto con la finalidad, que el Juez califique su despido como justificado o no, y ordene lo conducente según su decisión.

No obstante lo anterior, la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales los trabajadores en algún momento puedan encontrarse investidos de inamovilidad, y si se produce la acción de despido por parte del patrono, éstos para su legalidad y calificación previa deben seguir el procedimiento establecido en la misma Ley, que corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Siendo que entre los supuestos de inamovilidad y que requieren la calificación previa del Inspector del Trabajo, se encuentra el caso de la inamovilidad laboral, cuando ésta es declarada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

En el supuesto antes referido, verifica este Juzgado que, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro. 5.752 emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.839 de fecha 27 de Diciembre de 2007, establece en su Articulado, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. En dicho texto legal se establece cuales son los trabajadores amparados por esta prórroga de inamovilidad laboral especial y cuales son los trabajadores exceptuados de la aplicación de la referida inamovilidad laboral especial, entre ellos, los trabajadores que devenguen para la fecha del presente Decreto, un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales; y que los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto., así, el Artículo Primero de dicho Decreto dispone:

Artículo 1°. Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.265 de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007).


Examinando en caso de autos, observa este Juzgador que, alega el accionantes que, la fecha de su despidos en fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, su salario básico mensual fue de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.400,00), más otras sumas de dinero que ascendía a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.264,00), y al realizar una simple operación aritmética, sumando ambos montos, totaliza la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.664,00), siendo que dichas cantidades no superan el límite fijado en el Decreto de prórroga de la Inamovilidad laboral especial.

Ahora bien, el Decreto Presidencial mediante el cual se prorroga la inamovilidad laboral especial dictada a favor del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente desde el 1° de abril de 2007, dispone expresamente en su Artículo 4° que:

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, …(omissis)… quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales, … (omissis)… (subrayado y resaltado de este Juzgador)



Ahora bien, visto que para cada uno de los trabajadores solicitantes de la Calificación de Despido al momento de la fecha de su despido, se encuentra vigente la inamovilidad laboral especial decretada Mediante Decreto Nº 5.752, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, que entró en vigencia desde el primero (1º) de enero de 2008 y se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2008, es claro para este Juzgador que los accionantes se encuentran amparados por la inamovilidad establecida en el ya mencionado Decreto, y como consecuencia de ello, que la presente solicitud de calificación de despido, debe ser conocida por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas.

DECISIÓN

En conformidad a lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: su FALTA DE JURISDICCIÓN e insta al trabajador PABLO EMILIO ORTIZ RIVAS a ejercer la defensa de sus derechos laborales ante el Órgano Administrativo competente, en este caso, la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria, suspendiéndose el proceso conforme lo dispone los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


La SECRETARIA (o)





En esta misma fecha se publico la anterior sentencia
El Secretario