REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO NP11-L-2006-001631
DEMANDANTE: DANIEL RAFAEL VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.632.174
APODERADOS JUDICIALES Abogs. OMAIRA URRETA y NUBIA RAMOS inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros.68.924 y 99.937 respectivamente.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “FLORESTA BOLIVARIANA”
MOTIVO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil seis (2006), el Ciudadano DANIEL RAFAEL VARGAS, asistido por la Abogada NUBIA RAMOS, a quien posteriormente otorga Poder Apud Acta, presentan libelo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “FLORESTA BOLIVARIANA”, en el cual estiman su pretensión.
Recibida por este Juzgado en esa misma fecha, se ordenó mediante Auto a la parte accionante que, procediera a subsanar el libelo de demanda en los términos indicados.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2007, presenta escrito de subsanación del libelo, el cual cumpliendo con lo requerido, se procede a la Admisión de la demanda y se libraron los correspondientes Carteles de Notificación de conformidad lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vista la resultas de la notificación negativa, este Juzgado, por Auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, instó a la parte actora a suministrar la dirección de la empresa demandada a los efectos de practicar la notificación conforme la Ley Adjetiva laboral, sin que hasta la fecha presentaran diligencia o escrito alguno al expediente informando lo conducente.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal.
En el presente caso se observa este Juzgador que la parte actora desde la oportunidad de presentación del Poder Apud Acta en fecha dos (2) de marzo de dos mil siete (2007), no ha realizado actuación alguna en el expediente, siendo la última actuación que consta en el mismo es la del Tribunal, acordando unas copias simples solicitadas por una estudiante de derecho, la cual no es parte en este proceso; pero es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención. En consecuencia, al constatarse el transcurso de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Dios y Federación
El Juez

Abog. Roberto Giangiulio A.
El Secretario (a)


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario (a)