REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 31 de marzo de 2008.
198° y 149°
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2008-000195
PARTE ACTORA: DENILDE COROMOTO CABEZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.943.568.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN AZOCAR inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 91.657 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS WALDEC
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ERRICO DESIDERIO SCALA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.284
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 31 de marzo de 2008, siendo las 11:00 a.m., día fijado para que tenga lugar la Prolongación de AUDIENCIA PRELIMINAR comparece la parte demandante DENILDE CABEZA y el apoderado judicial abogado JUAN AZOCAR y por la parte demandada SERVICIOS WALDEC, el ciudadano ALEXIS WLADIMIR CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 9.290.431 en su condición de representante legal de la accionada asistido por el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA ya identificado.
En fecha 18 de marzo de 2008, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas.
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma para el día de hoy 31 de marzo de 2008.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se cancelen los conceptos y montos indicados en el escrito libelar, los cuales suman la cantidad total de CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.902, 08)., siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum; la parte patronal representada aquí por su representante legal y con la asistencia jurídica señalada, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.200,00) como pago de todos los conceptos que se generaron durante el tiempo que duro la relación laboral con la empresa demandada, cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y los cuales se dan por reproducidos. En este acto la parte actora previa consulta con su apoderado judicial acepta la propuesta realizada; y en este acto ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado a la demandante, se realizara de la siguiente manera: un primer y único que se realiza en este acto por la cantidad DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.200,00) pagadero mediante cheque no endosable, signado con el Nº 26860116, cuenta cliente 0134-0171-38-1711058377 librado a favor de la trabajadora, de fecha 31-03-08 del Banco Banesco, según lo acordado en esta Audiencia Preliminar., el cual es recibido de conformidad por la accionante en esta oportunidad.
Ambas partes acuerdan, que en caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente pago extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Las partes solicitan en este acto se le acuerden las copias certificadas de la presente acta y la devolución de los escritos de pruebas presentados en este acto, siendo acordado de conformidad. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y por cuanto se observa el cumplimiento total del acuerdo suscrito tal como consta en la presenta acta, se ordena el archivo y la remisión del expediente al archivo judicial.
La Jueza LAS PARTES
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)
Abog°