REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 31 de Marzo de 2008
. 197° y 149°.
ASUNTO: NP11-L-2008-423

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano INES MARIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.902.557.

PARTE DEMANDADO: “AMAZONAS TECH.”

En fecha 10 de marzo de 2008, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano INES MARIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.902.557, asistido del abogado ARIANA VIVENES BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Ns° 55.973, y presenta demanda por PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa “AMAZONAS TECH.”

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 11 de enero de 2008, procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación del demandante en su domicilio, a los fines de que procediera a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 28 de marzo de 2008, la ciudadana INES MARIA MARTINEZ, en su carácter de accionante en la presente causa, asistida de la abogada ARIANA VIVENES BERMUDEZ, presentó escrito de corrección de libelo, de la misma esta Operadora de Justicia observa que, ciertamente la accionante pretendió dar cumplimiento a la exigencia establecidas en el auto contentivo de despacho saneador, más sin embargo la accionante corrigió el punto primero del auto de fecha 12 de Marzo de 2008, pero en lo que se refiere al punto segundo del mismo auto, la accionante no corrigió en los términos solicitados por este Juzgado, es decir el Tribunal le exigió a la demandante que debe señalar cuales fueron los conceptos que tomó en consideración a los fines de determinar el salario integral, vale decir que la accionante alegó en su escrito de corrección de libelo lo siguiente: “ ….La formula matemática que se utilizó para el calculo del Salario Integral es la siguiente: EL SALARIO MENSUAL DeL TRABAJADOR, que en mi caso es de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,00), SE DIVIDE ENTRE DIAS TRABAJADOS (que en mi caso eran 28 dias, LO CUAL VA A DAR COMO RESULTADO Bs. F. 89.28) MONTO ESTE QUE SE LE SUMA A EL SALARIO DIARIO (Bs.89,28) MONTO ESTE QUE SE LE SUMA A EL SALARIO DIARIO (Bs.F. 83,33) Y LA SUMA DE LOS MONTOS ANTERIORES VA A DAR COMO RESUILTADOEL SALARIO INTEGRAL POR LA CANTIDAD DE (Bs.F. 172,61)…..”.

En el caso de marras, ya que se trata de un cobro de prestaciones sociales, es importante que el demandante señale con claridad las bases a tomar en cuenta para determinar los conceptos reclamados, a saber: el salario básico y el salario integral, para así dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al cálculo de tales conceptos; esas bases, deben estar explanadas con la mayor claridad posible. Así pues, en el presente caso, el salario integral, se conforma con la sumatoria del promedio diario: del salario normal, más el promedio, de las utilidades y el promedio del bono vacacional. Partiendo, de que éste salario normal, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el que devengaba el trabajador, diariamente por su prestación de servicio.


Sin embargo, es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, al actor a los fines de que corrija o depure la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO.
El Secretario (a),

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

En esta misma fecha siendo las 4:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),