REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 05 de Marzo de 2008


ASUNTO: NP11-L-2007-000350
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO NICOLAS LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.424.315 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ERASMO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.311, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CERMALLA IMPORT, C.A; CERMALLA C.A; Y WADIHT SEMERENE

En fecha 09 de Marzo de 2007, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano ALBERTO NICOLAS LEMUS, asistido por el abogado ERASMO HERNANDEZ, identificados en autos, y presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada contra la empresa CERMALLA IMPORT, C.A; CERMALLA C.A; Y WADIHT SEMERENE
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 15 de Marzo 2007, este Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con los requisitos que disponen los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
En diligencia de fecha 23 de Marzo de 2007, el ciudadano JOSE R. GUZMAN, en su condición de Alguacil adscrito a esta Coordinación del trabajo, consignó Cartel de Notificación dejando constancia de la imposibilidad de lograr la notificación al ciudadano ALBERTO NICOLAS LEMUS, en su condición de parte demandante en la presente causa, por cuanto en la dirección suministrada por el mencionado ciudadano, las personas que habitan en la zona informaron no conocerlo.
Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
Que han transcurrido más de once (11) meses, desde que el demandante presentó su demanda y de haber emitido este Tribunal su auto de no admisión de la demanda e igual tiempo de la constancia en autos del alguacil diligenciando lo antes indicado supra, sin que el demandante haya presentado escrito de corrección libelar alguno por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte.
Por ello, el Juez Temporal de este Juzgado, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que el demandante abandono la causa, es decir, no mostró interés alguno en continuar con la misma.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ALBERTO NICOLAS LEMUS, ya identificado, contra de la empresa CERMALLA IMPORT, C.A; CERMALLA C.A; Y WADIHT SEMERENE
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2008. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Ramón Velásquez. La Secretaria,