REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2007-001063.-
Parte Demandante GUILLERMO ENRIQUE LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.283.991 y domiciliado en el Municipio Maturín – Estado Monagas.
Apoderado Judicial JUAN ERNESTO LEZAMA ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30114.
Parte Demandada SEGURIDAD JOS, C.A.
Apoderados Judiciales EDUARDO OVIEDO, CESAR ACEVEDO, HUMBERTO BUCARITO y SOLANGE MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92851, 31620, 92843 y 41295, respectivamente.
Motivo CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.


La presente causa se inicia en fecha 02 de agosto de 2007, con la interposición de una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el ciudadano GUILLERMO LANDAETA, asistido por el abogado en ejercicio Juan Ernesto Lezama, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda que laboró para la empresa demandada desde el día 25 de octubre de 2006, hasta el 27 de julio de 2007, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, en el cual se desempeñaba como Gerente de Operaciones en la oficina de Temblador – Municipio Libertador del Estado Monagas; devengaba un salario mensual de un millón ochocientos treinta mil novecientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.830.930,50); finalmente solicita la calificación del despido del cual fuera objeto, así como también su reenganche y el pago de los salarios caídos.

La demanda es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 06 de agosto de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 19 de octubre del mismo año, se da inicio a la fase de mediación; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 30 de noviembre de 2007, incorporándose al expediente las pruebas promovidas. El abogado en ejercicio Eduardo Oviedo, actuando como apoderado judicial de la demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 20 de diciembre de 2007, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.



DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 06 de febrero de 2008, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se procedió con la evacuación del material probatorio, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; el apoderado judicial de la demandada impugna la documental consignada por el actor marcada “5”; se insta a la representación de la demandada a exhibir las documentales requeridas, pero no las presenta, sin embargo procede a reconocer algunas de ellas; el apoderado del actor solicita la ratificación de la prueba de informes requerida a la entidad bancaria Banesco, lo cual fue acordado; se hizo el llamado de los testigos promovidos por la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de éstos a rendir sus testimonios; el apoderado judicial del actor impugna la documental consignada por la demandada marcada “C”, pero en virtud del reconocimiento de la prueba por parte de su promoverte, se acuerda la presentación del documento original; se acuerda fijar por auto expreso la oportunidad para continuar la evacuación de las pruebas y efectuar el interrogatorio de parte.

Luego de constituido el Tribunal con la asistencia de las partes intervinientes del juicio, en fecha 27 de febrero de 2008, la secretaria del Tribunal informa que las resultas a la prueba de informes no constan en el expediente; se instó a la representación de la parte accionada a presentar el documento original del cual constan copia en el folio 307 del expediente, sin embargo no la presente; se procedió con el interrogatorio del demandante y un representante de la empresa demandada; los apoderados judiciales de los intervinientes expusieron las observaciones y conclusiones del caso; se fijó el día 05 de marzo del mismo año para emitir el pronunciamiento oral del fallo, oportunidad en la cual la Jueza emite su pronunciamiento sobre el fallo, exponiendo una síntesis de los fundamentos de su decisión y declarando con lugar la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Oídas las exposiciones de las partes se evidencia la existencia de la relación de trabajo, quedando como punto controvertido si el accionante era un trabajador de dirección, y por ende, si gozaba de estabilidad. En virtud de ello, corresponde a la accionada demostrar que el actor cumplía labores de dirección.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Fueron promovidas las siguientes documentales:
1) Consigna constante de cinco folios útiles y marcados “1”, recibos de pago de nómina.
2) Copia simple de cheque No. 34784564 girado contra la cuenta No. 0134-0122-52-1221010805, por la cantidad de un millón ciento setenta y un mil cuatrocientos quince bolívares (Bs. 1.171.415,00), de fecha 15 de mayo de 2007.
3) Recibos de pago de nómina de la empresa SEGURIDAD JOS. C.A.
4) Copia simple de cheque No. 44784560 girado contra la cuenta No. 0134-0122-52-1221010805, por la cantidad de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 1.171.415,00), de fecha 15 de mayo de 2007.
5) Copia de acta de novedad de fecha 27 de julio de 2007.
6) Copia de acta de entrega de inventario de fecha 27 de julio de 2007.
7) Constancia de trabajo expedida en fecha 27 de julio de 2007, por el Gerente de Operaciones de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales señaladas, en virtud de que la parte accionada las admitió como ciertas, al punto de valerse de ellas por medio del principio de comunidad de la prueba; sin embargo, en lo que respecta a la denominada copia de acta de novedad, la misma fue consignada en original corriendo inserta en el folio treinta y uno (31) del presente expediente, y que a su vez fue impugnada por la demandada por ser un documento emanado de terceros; en tal sentido, es preciso establecer que el ciudadano que suscribe Euli Gascon, lo hace acreditándose el cargo de Gerente Encargado de dicha empresa, situación ésta que también se evidencia en el acta de entrega, la cual riela en el folio treinta y dos (32) del expediente, documento éste reconocido por dicha parte; por consiguiente debe concluir quien decide que el mencionado ciudadano representa a la empresa, por lo tanto no puede considerarse como en tercero. Y así se resuelve.

Solicita a la parte demandada la exhibición de los siguientes documentos, los cuales este Tribunal pasa a pronunciarse:
a) Planilla de ingreso del ciudadano GUILLERMO LANDAETA, a la empresa SEGURIDAD JOS, C.A.
b) Participación de calificación de despido del ciudadano GUILLERMO LANDAETA, por parte de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A.
c) Original de nómina de pago del ciudadano GUILLERMO LANDAETA, desde el inicio y hasta la culminación de la relación laboral.
d) Recibos de pago realizados por la empresa demandada al ciudadano GUILLERMO LANDAETA.
e) Libro de novedades de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., llevado por ante la oficina de Temblador – Estado Monagas.

Al respecto debe señalar éste Juzgado que en la celebración de la audiencia de juicio la representación de la empresa demandada de autos no exhibió ninguna de las documentales referidas, a excepción de la participación de despido, que fue promovida su escrito de pruebas marcada (F), la cual corre inserta en el expediente en el folio trescientos veintiocho (328), por lo cual se tiene como cierto que la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., efectuó dicha participación el día 19 de octubre de 2007. Y así se decide.

En cuanto al resto de las documentales a exhibir, es preciso señalar que tal como fue expuesto por el apoderado judicial de la accionada, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 82 establece lo siguiente: “…Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no a pareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”.

Partiendo de lo antes expuesto, observa ésta Juzgadora que al momento de la promoción de la prueba no fue consignada copia simple de documento alguno relativo a las documentales señaladas “A” y “B”, así como tampoco fueron señalados datos o afirmaciones que este Tribunal pueda dar como ciertas, en tal sentido se desechan. Así se dispone.

En cuanto a las señaladas “C” y “D”, éste Tribunal da como cierto el contenido de las copias fotostáticas marcadas 01 y 03, por consiguiente son ciertos las cantidades recibidas por el trabajador por concepto de salario. Y así se acuerda.

Promueve prueba de informes a la entidad bancaria Banesco; en tal sentido debe señalar quien decide que la misma fue recibida por el Tribunal una vez culminada la evacuación del material probatorio, tal como se evidencia en folio trescientos cincuenta y ocho (358), por lo que las partes no pudieron ejercer el control de la prueba, razón por la cual éste Tribunal desecha la misa. Y así se resuelve.
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos José Ordaz y Gascón Eulis, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Reproduce el mérito favorable de autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Consigna constante de doscientos sesenta folios útiles y marcado “A”, legajo de recibos de cancelación de gastos de oficina; en este sentido debe señalar quien juzga que una vez revisados los folios treinta y nueve (39) al doscientos noventa y ocho (298) inclusive, se observa que sólo se encuentran suscritos por el actor los cursantes en los folios cuarenta (40), noventa y uno (91), ciento treinta y nueve (139) y ciento noventa y cinco (195), las cuales merecen pleno valor probatorio. El resto de las documentales consignadas son emanadas de terceros, motivo por el cual no se le merecen valor probatorio. Y así se resuelve.

En cuanto a la solicitud de autorización de despido suscrita por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE LANDAETA y dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Monagas, éste Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal. Así se decide.

Fue promovida copia simple de comunicación emitida en fecha 14 de mayo de 2007, por el Gerente de Prevención y Control de Pérdidas del Distrito Morichal, y dirigida al demandante de autos, en su condición de Gerente de Operaciones de la empresa SEGUJOS, C.A; ésta fue impugnada por ser copia simple, procediendo la parte promoverte a ratificarla, acordándose una nueva oportunidad para la presentación de su original, en dicha oportunidad la parte no presento el mismo, motivo por el cual no se le da valor probatorio alguno; aunado a ello, dicha documental emana de un tercero, por lo que se requiere su ratificación en juicio. Así se establece.

En relación a los recibos de pago de fechas 23 de enero y 01 de febrero de 2007, por concepto de honorarios profesionales, los cuales rielan en los folios trescientos ocho (308) y trescientos nueve (309) respectivamente, éste Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto si bien es cierto dichos recibos se encuentran suscritos por el apoderado judicial del hoy demandante no es menos cierto que en el presente juicio su persona no fue llamada a los fines de ratificar los mismos, aunado al hecho de que su actuación no fue realizada en nombre propio, sino por el contrario en representación de su mandante. Y así se declara.

En cuanto a la copia simple del asunto NP11-L-2007-000660, llevado por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas y el escrito de participación del despido del ciudadano GUILLERMO LANDAETA, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se acuerda.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE LANDAETA no era trabajador de dirección y por ende gozaba de estabilidad; en consecuencia, el despido del cual fue objeto fue injustificado, conclusiones éstas a la que llega el Tribunal por las siguientes razones:

De la condición de trabajador de dirección.-
La Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 42 lo que debe entenderse como empleado de dirección, siendo aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores, y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones.

La definición de empleado de dirección contenida en dicha disposición es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, la calificación de un empleado como de dirección depende siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, tal como ocurrió en la presente causa. Los trabajadores de dirección no disfrutan de algunos beneficios que sí son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, como lo es la estabilidad laboral; la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

Considera necesario señalar quien decide que, cuando se indica que se define a los empleados de dirección como aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no fue la intención del legislador que fuera considerado como tal cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias, y; considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como tal, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, éstos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno.

Aplicando lo antes expuesto al caso de marras, debe concluir esta sentenciadora que el ciudadano GUILLERMO LANDAETA no era un empleado de dirección y que la parte demandada no pudo demostrar por medio de prueba alguna tal situación, por cuanto las actividades inherentes al cargo del actor fueron señaladas en la contestación de la demanda, más no así probadas, por el contrario, del interrogatorio de parte se pudo concluir que el accionante no tenía facultad de ingresar o egresar personal alguno, por cuanto requería la autorización expresa, no efectuaba pago alguno de salario porque ello correspondía a la empresa. En el caso especifico de los cheques emitidos por la empresa a favor del actor por la cantidad de un millón ciento setenta y un mil cuatrocientos quince bolívares (Bs.1.171.415,00), cantidad ésta que posteriormente era dividida para ser cancelada tanto a su persona como otros trabajadores (folios 16 al 20) no puede significar que efectuaba el pago de salario, por cuanto en el ultimo de ello se observo una coletilla relativa a una orden dada por el ciudadano Miguel Alfaro concerniente a los descuentos; en virtud de ello, mal puede considerarse tal situación como una facultad del actor en el desempeño de sus funciones, por cuanto la misma depende de la autorización del presidente de la empresa.

Por ultimo, en lo que respecta al carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y ante terceros, debe señalar quien decide que la Ley Orgánica del Trabajo considera como tal a toda persona que en nombre y por cuanta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración, y en el caso de marras el actor no ejercía dichas funciones tal como quedó demostrado; sin embargo, es preciso señalar que tomando en consideración que la empresa demandada tiene sucursales en distintas partes del país, siendo una de éstas la ubicada en Temblador, lugar donde el demandante prestó sus servicios, es lógico pensar que al momento de notificar a la empresa sobre cualquier procedimiento en la cual es parte, específicamente los procedimientos laborales de aquellos trabajadores que laboraron en dicha sucursal, se llevaban a cabo en la persona del ciudadano GUILLERMO LANDETA, tal como se evidenció en las pruebas aportadas; tal situación no demuestra que el cargo desempeñado fuera de dirección, esto por una parte, por la otra tenemos que las actuaciones realizadas por el accionante ante cualquier empresa privada u organismo público (Pdvsa y Alcaldía), no implica que sea un empleado de dirección, ya que no tenía poder de decisión, por el contrario, dentro de sus funciones se encontraba la de tramitar los pagos de los contratos suscritos por la empresa, más no así disponer o rescindir de los contratos, tal como fue expuesto tanto por el actor como por el representante de la empresa al momento de ser interrogado.

Aunado a lo anterior, de las actas procesales se observa que la accionada efectuó en su oportunidad legal la correspondiente participación de despido, hecho éste que se contradice con la defensa esgrimida relativa al cargo de dirección, en cuyo caso no es necesario ni obligatorio hacer la misma. Por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Juzgado concluye que la accionante no era empleada de dirección, por consiguiente gozaba de estabilidad. Así se decide.

En cuanto al despido efectuado.-
Partiendo del hecho de que el trabajador gozaba de estabilidad al momento del despido, correspondiéndole a la accionada demostrar que el despido efectuado era justificado, y visto que de las pruebas aportas no se evidencia que el accionante haya estado incurso en causal alguna de despido, corresponde a ésta Juzgadora declarar que el despido realizado al ciudadano GUILLERMO LANDAETA RODRIGUEZ, es injustificado; por consiguiente se ordena el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos. Y así se decreta.


Del Salario base para el cálculo de los salarios caídos.-
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el salario a tomar para el cálculo de los salarios caídos es el salario básico percibido por el trabajador para el momento del despido, siendo éste la cantidad un millón ochocientos treinta mil novecientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.830.930,50), mensuales; monto éste que será tomado en cuenta para realizar la correspondiente operación matemática para determinar el monto total de los salarios caídos.

Visto que ya tenemos el monto del salario diario devengado por el actor, es necesario determinar el número de días a calcular por concepto de salarios caídos, en tal sentido, el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Artículo 61.- Exclusión para el cálculo de los salarios caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”

De la normativa transcrita podemos concluir que es obligación del Tribunal excluir aquellos lapsos que por inactividad del actor, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, se haya prolongado el proceso. Debiendo hacer la salvedad que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social se ha pronunciado al respecto, tal como se observa en la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, caso Efraín Páez Gutiérrez contra Knoli, Gomas Industriales, C.A., criterio éste que ha sido reiterado en sentencia del 02 de noviembre del mismo año, caso José Luis Márquez contra la empresa Transporte Heroica, C.A. En tal sentido éste Tribunal pasa a señalar los lapsos a excluir para el pago de los salarios caídos los cuales son los siguientes:
1) Se excluye el lapso que va desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha en que se efectúa la correspondiente notificación de la empresa demandada, es decir, los salarios caídos comenzarán a computarse desde la notificación de la accionada, la cual se efectúo el día 01 de octubre de 2007, tal como se evidencia en el folio ocho (08) del expediente.
2) El lapso comprendido desde el 21 de diciembre de 2007 hasta el 7 de enero de 2008, período éste relativo a las vacaciones Tribunalicias acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según Circular No. 1201, de fecha 20 de diciembre de 2007.
3) Aquellos días hábiles en los cuales no se dio despacho en el Tribunal por motivos de caso fortuito, fuerza mayor o resoluciones emanadas por la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas.

Una vez revisado el calendario judicial y efectuada la exclusión de dichos lapsos, se verifica que los días a computarse por salarios caídos hasta la fecha de publicación de la presente sentencia son ciento treinta y siete (137), los cuales deberán ser multiplicados por la cantidad de sesenta y un mil treinta y un bolívares con dos céntimos (Bs. 61.031,02) correspondiente al salario diario básico devengando por el actor al momento del despido. Haciendo la salvedad los referidos salarios caídos seguirán acumulándose hasta que se efectué efectivamente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo o en su defecto, la persistencia del despido por parte de la accionada, motivo por el cual el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución que le corresponda conocer, deberá efectuar el cálculo correspondiente de los días restantes, tomando en consideración los mimos parámetros utilizados por ésta sentenciadora. Así se dispone.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE LANDAETA, en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A.; identificados en autos; en consecuencia, se ordena el reenganche del trabajador a su lugar habitual de trabajo y el pago de los dejados de percibir, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los doce (12) día del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),