REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2006-0001638.-
Parte Demandante JOSE FELIPE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.644.364 y domiciliado en Maturín – Estado Monagas.
Apoderado Judicial JEAN CARLOS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.735.
Parte Demandada PDVSA PETROLEO, S.A.
Apoderados Judiciales JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, DAYANA ULLOA, ANTONIETA COVIELLO, JOSE HURTADO, NELLYS PRADA, MARY RODRIGUEZ, ANGELA ROMERO, VIRGENIS SILVA, BALMORE ACEVEDO, LUDY BRICEÑO, ALFREDO BUSTAMANTE, JOSE PALANCIA y PAULO VIEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente.
Motivo CALIFICACION DE DESPIDO.


La presente causa se inicia en fecha 19 de diciembre de 2006, con la interposición de una solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano JOSE FELIPE LOPEZ ROCA, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

Señala el accionante que en fecha 08 de noviembre de 1979, comenzó a prestar servicios para la empresa LAGOVEN, S.A., en la actualidad PDVSA PETROLEO, S.A.; se desempeñaba en el cargo de Asesor de Gerencia de Plantas de Gas y Agua del Distrito Norte – Pdvsa Oriente, específicamente en la Planta Muscar ubicada en Punta de Mata – Estado Monagas; devengaba un salario básico mensual de cinco millones ciento diecinueve mil bolívares (Bs. 5.119.000,00); adicionalmente percibía una ayuda única especial de doscientos cincuenta y seis mil ciento quince bolívares (Bs. 256.115,00), un bono compensatorio de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), y otros conceptos laborales; en fecha 13 de diciembre de 2006, fue llamado a una reunión con algunos gerentes de la empresa, instándolo a firmar una notificación de despido sin que incurriera en causal alguna para ello; en virtud de ello, solicita la calificación del despido como injustificado, se ordene el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y se le cancelen los salarios dejados de percibir.

La demanda es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 19 de diciembre de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 22 de junio de 2007, se da inicio a la fase de mediación; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 14 de noviembre de 2007, incorporándose al expediente las pruebas promovidas. En la oportunidad procesal correspondiente la Abogada en ejercicio OSMARIBER BOTINO, apoderada judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose la del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 27 de noviembre de 2007, éste Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, sin embargo, en virtud de que la empresa demandada consignó un cheque a favor del demandante de autos persistiendo en su despido, se ordena la remisión del expediente al Tribunal A Quo, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 190 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas celebró una audiencia conciliatoria, sin embargo, por auto de fecha 14 de enero de 2008, ordena nuevamente la remisión del expediente a éste Tribunal por no haberse logrado un acuerdo entre las partes.

Por auto de fecha 18 de enero de 2008, éste Tribunal apertura el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de noviembre de 2005. Posteriormente se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante de autos y se fija la oportunidad para realizar la Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 04 de marzo de 2008, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se procedió con la evacuación del material probatorio, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se fijó el día 11 de marzo del mismo para que la Jueza emitiera su pronunciamiento oral del fallo, en ésta oportunidad expone una síntesis de los fundamentos de su decisión y declara parcialmente con lugar la oposición realizada por el ciudadano JOSE FELIPE LOPEZ, contra los montos consignados por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo al acta levantada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, la oposición efectuada por la parte actora versa tal como fue expuesto en el acta de fecha 19 de diciembre de 2007, en el supuesto de que la persistencia en el despido no se puede considerar materializada con un simple pago, en virtud, de que el ordenamiento jurídico establece la forma y condiciones del mismo. En tal sentido el punto controvertido será si el monto consignado por concepto de salarios caídos e indemnización por despido injustificado se encuentra ajustado a la ley, correspondiéndole la carga probatoria a la parte accionada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invoca el mérito favorable de los autos y especialmente de los siguientes instrumentos:

En relación al libelo de demanda debe señalar éste Juzgado que vista la oposición realizada por el accionante, dicho documento nada aporta al proceso, motivo el cual se desecha. Así se dispone.

En cuanto al escrito de consignación de pago y hoja de cálculo presentado por la demandada, éste Tribunal le da pleno valor a la misma. Y así se declara.

La parte actora ratifica el valor probatorio de todos los instrumentos acompañados tanto por la parte actora como por la demandada, en cuanto le beneficien. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

En primer lugar, se observa que el actor, en virtud del último salario devengado, gozaba de estabilidad laboral relativa, por lo que la demandada tenía la opción de insistir en su despido o no durante el transcurso del presente procedimiento, y, visto que éste fue el supuesto verificado, corresponde a quien decide establecer la procedencia o no de la impugnación realizada por la representación judicial del actor, en contra de la persistencia en el despido, mediante el ofrecimiento de pago de conceptos y sumas derivados de los servicios prestados por el actor.

Ahora bien, de seguidas ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la persistencia en el despido y la inconformidad manifestada por la parte demandante, con fundamento en lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

De la Oposición Formulada.-
De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2005 y aclaratoria de dicha sentencia efectuada el 09 de mayo de 2006, caso Félix Solórzano, procedió a establecer el procedimiento a seguir en los casos de la persistencia en el despido, así como también la interpretación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencias éstas que han sido señaladas de formas reiteradas por éste Tribunal en el transcurso del proceso. En consecuencia, visto que las partes tenían pleno conocimiento del procedimiento a seguir, se hace pertinente traer a colación que la oportunidad procesal que tenía la parte accionante para realizar la oposición a los montos consignados, era en la audiencia fijada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para el día 19 de diciembre de 2007, evidenciándose del acta levantada, que tal oposición fue realizada de forma simple por cuanto no procedió a señalar en base a que conceptos o hechos narrados o establecidos por la accionada al momento de efectuar el calculo del monto consignado hacia oposición. En consecuencia, éste Tribunal solo tomara en consideración los fundamentos de la oposición esgrimidos en dicha audiencia y no en otra oportunidad, por lo que insta a los apoderados judiciales de la parte actora en lo sucesivo a tomar las previsiones de cada caso a los fines de que puedan ejercer una mejor y eficaz defensas a sus representados.

En este mismo orden de ideas, tampoco es valido el argumento esgrimido por el apoderado judicial del accionante cuando expuso que en la solicitud de calificación de despido no fueron señalados la integridad de todos los hechos acontecidos en la relación laboral, por cuanto el Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución a quien le correspondió tomar de forma oral la solicitud de calificación de despido del ciudadano JOSÉ FELIPE LÓPEZ, sólo se encuentra obligado a tomar las declaraciones dadas por el actor, más no así brindarle asesoramiento jurídico, por cuanto la parte actora una vez admitida la demanda podía reformar la misma, procediendo a señalar y establecer los hechos que esta hubiese considerado pertinente, por lo que tales omisiones son única y exclusiva responsabilidad de dicha parte. Y así se establece.

De los Conceptos y Montos Consignados.-
Partiendo de los hechos señalados y después de efectuar una revisión detallada y exhaustiva tanto de las pruebas aportadas como de las consignaciones realizadas, concluye quien decide que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto:
Salarios Caídos: Observa quien decide que de la consignación efectuada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., la cual corre inserta a partir del folio quince (15), específicamente del finiquito consignado, que no aparece reflejado calculo o concepto alguno relativo a los salarios caídos, por tal motivo este Tribunal ordena la cancelación de los mismos. Así se decide.

En cuanto al salario base para el cálculo de los salarios caídos, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el salario ha tomar es el salario básico percibido por el trabajador para el momento del despido, siendo éste la cantidad de ciento setenta mil seiscientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 170.633,33) diarios, o su equivalente, ciento setenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 170,63); monto éste que será tomado en cuenta para realizar la correspondiente operación matemática para determinar el monto total de los salarios caídos.

Visto que ya tenemos el monto del salario diario devengado por el actor, es necesario determinar el número de días ha calcular por concepto de salarios caídos, en tal sentido, el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Artículo 61.- Exclusión para el cálculo de los salarios caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”

De la normativa transcrita podemos concluir que es obligación del Tribunal excluir aquellos lapsos que por inactividad del actor, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, se haya prolongado el proceso. Debiendo hacer la salvedad que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social se ha pronunciado al respecto, tal como se observa en la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, caso Efraín Páez Gutiérrez contra Knoli, Gomas Industriales, C.A., criterio éste reiterado en sentencia del 02 de noviembre de 2004, caso José Luis Márquez, contra la empresa Transporte Heroica, C.A. en tal sentido, éste Tribunal pasa a señalar los lapsos a excluir para el pago de los salarios caídos los cuales son los siguientes:

1) Se excluye el lapso que va desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha en que se efectúa la correspondiente notificación de la empresa demandada, es decir, los salarios caídos comenzarán a computarse desde la notificación de la accionada, la cual se efectúo el día 16 de enero de 2007, tal como se evidencia en el folio doce (12) del expediente.
2) El lapso comprendido desde el 21 de diciembre de 2007 hasta el 7 de enero de 2008, período éste relativo a las vacaciones Tribunalicias acordadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según Circular No. 0027206 de fecha 20 de diciembre de 2006.
3) Aquellos días hábiles en los cuales no se dio despacho en el Tribunal por motivos de caso fortuito, fuerza mayor o resolución emanada por la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas.

Una vez revisado el calendario judicial y efectuada la exclusión de los lapsos correspondientes, los días ha computarse de salarios caídos hasta la fecha de publicación de la presente sentencia son trescientos ochenta días (380), los cuales deberán ser multiplicados por la cantidad ciento setenta mil seiscientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 170.633,33) diarios, o su equivalente, ciento setenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 170,63), correspondiente al salario diario básico devengando por la actora al momento del despido. Debe hacer la salvedad quien decide que dichos salarios caídos seguirán acumulándose hasta que se efectué efectivamente la consignación del referido concepto, ello en virtud de que la demandada al momento de la persistencia del despido no materializó la cancelación del referido concepto, motivo por el cual el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que le corresponda conocer deberá efectuar el calculo correspondiente de los días restantes, tomando en consideración los mismos parámetros utilizados por este Juzgado. Así se dispone.

De la Indemnización por el despido Injustificado: La accionada calculó dicho concepto en base a los días que legalmente le corresponde de acuerdo al tiempo de servicio, tal como lo señala el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello se tomó el salario efectivamente devengado por el actor, en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

De las prestaciones sociales y otros conceptos laborales: Visto que la oposición que hiciera la parte actora en lo que respecta a los conceptos y montos consignados por la accionada lo efectuó de forma genérica y simple, forzosamente debe concluir este Juzgado que el resto de los conceptos consignados a la actora se encuentran ajustados a derechos. Y así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por el ciudadano JOSE FELIPE LOPEZ ROCA, contra los montos consignados por la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A.; PDVSA PETROLEO, S.A.; relativos a la persistencia en el despido, todos identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir por el accionante, desde la fecha de la notificación de la accionada hasta el día que efectivamente se realice dicho pago, todo ello de acuerdo a lo expuesto en la motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),