REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2006-0001648.-
Parte Demandante RAFAEL DOMINGO ROCA NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.028.326 y domiciliado en Maturín – Estado Monagas.
Apoderado Judicial JEAN CARLOS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.735.
Parte Demandada PDVSA PETROLEO, S.A.
Apoderados Judiciales JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, DAYANA ULLOA, ANTONIETA COVIELLO, JOSE HURTADO, NELLYS PRADA, MARY RODRIGUEZ, ANGELA ROMERO, VIRGENIS SILVA, BALMORE ACEVEDO, LUDY BRICEÑO, ALFREDO BUSTAMANTE, JOSE PALANCIA y PAULO VIEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente.
Motivo CALIFICACION DE DESPIDO.


La presente causa se inicia en fecha 20 de diciembre de 2006, con la interposición de una solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano JOSE FELIPE LOPEZ ROCA, asistido por el Abogado en ejercicio Pedro Manuel Gamboa, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ahora PDVSA PETROLEO, S.A.

Señala el accionante que en fecha 04 de marzo de 1991, comenzó a prestar servicios para la empresa LAGOVEN, S.A., en la actualidad PDVSA PETROLEO, S.A.; se desempeñaba en el cargo de Ingeniero de Costos, específicamente en Campo Rojo, Punta de Mata – Estado Monagas; devengaba un salario básico mensual de siete millones novecientos veinte mil bolívares (Bs. 7.920.000,00); en fecha 13 de diciembre de 2006, fue notificado del despido sin justa causa, por el ciudadano Jovito Villalba, quien se desempeña como Superintendente del Departamento Jurídico – Distrito Norte; en virtud de ello, solicita la calificación del despido como injustificado, se ordene el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y se le cancelen los salarios dejados de percibir.

La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 21 de diciembre de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2007, la abogada en ejercicio Dayana Ulloa, actuando en representación de la empresa demandada consigna cheque No. 00229962 girado contra la cuenta corriente No. 0108-0153-22-0900000017 del Banco provincial, por un monto de treinta y nueve millones seiscientos cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 39.658.242,00). Ahora bien, mediante diligencia presentada el día 14 del mismo mes y año, el ciudadano RAFAEL ROCA, asistido por el ciudadano Jean Carlos Maita, manifiesta su inconformidad con el pago consignado por la empresa demandada.

Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 28 de junio de 2007, se da inicio a la fase de mediación; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 03 de diciembre del mismo año; la parte representación de la demandada insiste en el despido del ciudadano RAFAEL ROCA, quien a su vez formuló su oposición a los montos consignados; se incorporan al expediente las pruebas promovidas. En la oportunidad procesal correspondiente el Abogado en ejercicio BALMORE ACEVEDO, apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 13 de diciembre de 2007, éste Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, sin embargo, en virtud de que la empresa demandada consignó un cheque a favor del demandante de autos persistiendo en su despido, se ordena la remisión del expediente al Tribunal A Quo, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 190 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 16 de enero de 2008, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas celebró una audiencia conciliatoria, sin embargo, en virtud de no lograrse la conciliación entre las partes, ordena nuevamente la remisión del expediente a éste Tribunal.

Por auto de fecha 21 de enero de 2008, éste Tribunal apertura el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de noviembre de 2005. Posteriormente se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante y se fija la oportunidad para realizar la Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 06 de marzo de 2008, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal; se procedió con la evacuación del material probatorio, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes; se fijó el día 13 de marzo del mismo para que la Jueza emitiera su pronunciamiento oral del fallo; en ésta oportunidad expone una síntesis de los fundamentos de su decisión y declara parcialmente con lugar la oposición realizada por el ciudadano RAFAEL DOMINGO ROCA, contra los montos consignados por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo al acta levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, la oposición efectuada por la parte actora versa tal como fue expuesto en el acta de fecha 16 de enero de 2008, en el supuesto de que la persistencia en el despido no se puede considerar materializada con cualquier cantidad consignada por la demandada que no se corresponda con los montos adeudados según lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal situación vulnera y menoscaba el ejercicio de la tutela judicial efectiva de los derechos del actor. En tal sentido, el punto controvertido será si el monto consignado por concepto de salarios caídos e indemnización por despido injustificado se encuentra ajustado a la ley, correspondiéndole la carga probatoria a la parte accionada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invoca el mérito favorable de los autos y especialmente de los siguientes instrumentos:

Libelo de demanda consignado el 20 de diciembre de 2006; sin embargo, debe señalar éste Juzgado que vista la oposición realizada por el accionante, dicho documento nada aporta al proceso, motivo el cual se desecha. Así se dispone.

En cuanto al escrito de consignación de pago y hoja de cálculo presentado por la demandada, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

El apoderado judicial del accionante ratifica el valor probatorio de todos los instrumentos acompañados tanto por su representado como por la empresa demandada, en cuanto le beneficien. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

En primer lugar, se observa que el actor, en virtud del último salario devengado, gozaba de estabilidad laboral relativa, por lo que la demandada tenía la opción de insistir en su despido o no durante el transcurso del presente procedimiento, y, visto que éste fue el supuesto verificado, corresponde a quien decide establecer la procedencia o no de la impugnación realizada por la representación judicial del actor, en contra de la persistencia en el despido, mediante el ofrecimiento de pago de conceptos y sumas derivados de los servicios prestados por el actor.

Ahora bien, de seguidas ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la persistencia en el despido y la inconformidad manifestada por la parte demandante, con fundamento en lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

De la Oposición Formulada.-
De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2005 y aclaratoria de dicha sentencia efectuada el 09 de mayo de 2006, caso Félix Solórzano, procedió a establecer el procedimiento a seguir en los casos de la persistencia en el despido, así como también la interpretación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencias éstas que han sido señaladas de formas reiteradas por éste Tribunal en el transcurso del proceso. En consecuencia, visto que las partes tenían pleno conocimiento del procedimiento a seguir, se hace pertinente traer a colación que la oportunidad procesal que tenía la parte accionante para realizar la oposición a los montos consignados, era en el acto conciliatorio fijada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para el día 16 de enero de 2008, evidenciándose que tal oposición fue realizada de forma simple por cuanto no se señalaron en base a que conceptos o hechos narrados o establecidos por la accionada al momento de efectuar el cálculo del monto consignado, hacia oposición, aunado a lo anterior, debe señalar quien decide que la parte accionada al momento de realizar su exposición la cual quedo plasmada en el acta correspondiente, procedió a ratificar el escrito de oposición a la consignación realizada por la demandada, al respecto debe señalar esta juzgadora, que de las actas procesales que conforman el expediente no consta escrito alguno, por el contrario, sólo se evidencian 2 diligencias, una de fecha 14 de marzo de 2007, que riela en el folio veintitrés (23) del expediente, y la segunda consignada el 11 de enero de 2008, que corre inserta en los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69).

Analizadas como han sido las referidas diligencias se puede concluir que no se efectuó una oposición pormenorizada de los conceptos consignados, aunado a ello, en la segunda diligencia la parte accionante solicita el beneficio de jubilación, en este sentido, el Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto, en virtud del fin del presente procedimiento. En consecuencia, éste Tribunal sólo tomará en consideración los fundamentos de la oposición esgrimidos en dicha audiencia y no en otra oportunidad, por lo que insta a los apoderados judiciales de la parte actora para que en lo sucesivo tome las previsiones de cada caso a los fines de que puedan ejercer una mejor y eficaz defensa a sus representados.

De los Conceptos y Montos Consignados.-
Partiendo de los hechos señalados y después de efectuar una revisión detallada y exhaustiva tanto de las pruebas aportadas como de las consignaciones realizadas, concluye quien decide que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto:

Salarios Caídos: Observa quien decide que de la consignación efectuada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., la cual corre inserta en los folios trece (13) al veintiuno (21) del presente expediente, específicamente del finiquito consignado, que no aparece reflejado calculo o concepto alguno relativo a los salarios caídos, por tal motivo éste Tribunal ordena la cancelación de los mismos. Así se decide.

En cuanto al salario base para el cálculo de los salarios caídos, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el salario ha tomar es el salario básico percibido por el trabajador para el momento del despido, siendo éste la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil (Bs. 264.000,00) diarios, o su equivalente, doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 264,00); monto éste que será tomado en cuenta para realizar la correspondiente operación matemática para determinar el monto total de los salarios caídos.

Visto que ya tenemos el monto del salario diario devengado por el actor, es necesario determinar el número de días ha calcular por concepto de salarios caídos, en tal sentido, el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Artículo 61.- Exclusión para el cálculo de los salarios caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”

De la normativa transcrita podemos concluir que es obligación del Tribunal excluir aquellos lapsos que por inactividad del actor, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, se haya prolongado el proceso. Debiendo hacer la salvedad que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social se ha pronunciado al respecto, tal como se observa en la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, caso Efraín Páez Gutiérrez contra Knoli, Gomas Industriales, C.A., criterio éste reiterado en sentencia del 02 de noviembre de 2004, caso José Luis Márquez, contra la empresa Transporte Heroica, C.A. en tal sentido, éste Tribunal pasa a señalar los lapsos a excluir para el pago de los salarios caídos los cuales son los siguientes:

1) Se excluye el lapso que va desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha en que se efectúa la correspondiente notificación de la empresa demandada, es decir, los salarios caídos comenzarán a computarse desde la notificación de la accionada, la cual se efectúo el día 16 de enero de 2007, tal como se evidencia en el folio doce (12) del expediente.
2) El lapso comprendido desde el 21 de diciembre de 2007 hasta el 7 de enero de 2008, período éste relativo a las vacaciones Tribunalicias acordadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según Circular No. 0027206 de fecha 20 de diciembre de 2006.
3) Aquellos días hábiles en los cuales no se dio despacho en el Tribunal por motivos de caso fortuito, fuerza mayor o resolución emanada por la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas.

Una vez revisado el calendario judicial y efectuada la exclusión de los lapsos correspondientes, los días ha computarse de salarios caídos hasta la fecha de publicación de la presente sentencia son trescientos ochenta y seis días (386), los cuales deberán ser multiplicados por la cantidad doscientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 264.000,00) diarios, o su equivalente, doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 264,00), correspondiente al salario diario básico devengando por la actora al momento del despido. Debe hacer la salvedad quien decide que dichos salarios caídos seguirán acumulándose hasta que se efectué efectivamente la consignación del referido concepto, ello en virtud de que la demandada al momento de la persistencia del despido no materializó la cancelación del referido concepto, motivo por el cual el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que le corresponda conocer deberá efectuar el calculo correspondiente de los días restantes, tomando en consideración los mismos parámetros utilizados por este Juzgado. Así se dispone.

De la Indemnización por el despido Injustificado: La accionada calculó dicho concepto en base a los días que legalmente le corresponde de acuerdo al tiempo de servicio, tal como lo señala el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello se tomó el salario efectivamente devengado por el actor, en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

De las prestaciones sociales y otros conceptos laborales: Visto que la oposición que hiciera la parte actora en lo que respecta a los conceptos y montos consignados por la accionada lo efectuó de forma genérica y simple, forzosamente debe concluir este Juzgado que el resto de los conceptos consignados a la actora se encuentran ajustados a derechos. Y así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por el ciudadano RAFAEL DOMINGO ROCA NARANJO, contra los montos consignados por la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A.; PDVSA PETROLEO, S.A.; relativos a la persistencia en el despido, todos identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir por el accionante, desde la fecha de la notificación de la accionada hasta el día que efectivamente se realice dicho pago, todo ello de acuerdo a lo expuesto en la motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),