REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2006-000433.-

Parte Demandante FLORENCIO ANTONIO RICARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.832.713 y domiciliado en la población de Caratal de Buja – Estado Monagas.
Apoderado Judicial JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44903.

Parte Demandada OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.
Representantes del Estado MARIA CARDOZO, MARGARITA FERNANDEZ, JHONNY SALGADO, CARLOS ACUÑA, ROSANNY RONDON, LILIA COVA, SANDRA RODRIGUEZ, NOHORIS ACOSTA, YUMIKO NAKADA, YSMARY ZAMORA, MILAGROS SUBERO, CRUZ BADARACO, LUIS VALLADARES, CELIDA BELLO, JOSE JIMENEZ, LUIS PEREZ y ALBA SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92186, 44464, 113305, 112943, 89144, 75102, 83465, 30754, 41693, 26752, 74055, 93945, 114287, 35149, 90126, 92391 y 83047, respectivamente.

Motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 04 de abril de 2006, con la interposición de una demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el abogado en ejercicio Jorge Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FLORENCIO ANTONIO RICARDE, en contra del organismo OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.

Señala en su escrito de demanda que en fecha 30 de enero de 2001, su representado comenzó a prestar servicios para el organismo público mencionado, desempeñándose en el cargo de Obrero y devengando un salario básico diario de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84); en fecha 13 de mayo de 2005, se le notificó a los representantes del organismo sobre la providencia administrativa No. 806 de fecha 18 de abril del mismo año, emana de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por medio de la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de algunos trabajadores, incluyendo al hoy demandante; que le cancelaron una parte de las prestaciones sociales generadas durante la relación laboral, quedando un remanente sobre los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Preaviso: 60 días x Bs. 10.707,84 – Bs. 642.470,40 = Bs. 750.978,60.
Indemnización (Art. 125 Lot): 120 días x Bs. 23.224,15 – Bs. 1.883.406,00 = Bs. 903.492,00.
Diferencia de vacaciones (2004): 80 días x Bs. 23.224,15 – Bs. 790.732,80 = Bs. 1.067.199,20.
Cesta ticket (2001): 236 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 1.246.080,00.
Diferencia de liquidación de prestaciones: 45 días x Bs. 9.600,00 – Bs. 294.715,35 = Bs. 146.284,65.
Bonificación de fin de año (2001): 60 días x Bs. 9.800,00 – Bs. 392.953,80 = Bs. 195.046,20.
Dotación de uniformes: 2 x Bs. 250.000,00 = Bs. 500.000,00.
Domingos trabajados (2001): 13 x Bs. 13.500,00 = Bs. 175.000,00.
Total reclamado: Bs. 4.984.580,60. Adicionalmente reclama el pago de los costos, costas e intereses generados por las cantidades adeudadas, así como también la indexación o corrección monetaria.

La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 06 de abril de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 26 de julio de 2007, se da inicio a la fase de mediación; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 17 de diciembre del mismo año, incorporándose al expediente las pruebas promovidas. En la oportunidad procesal correspondiente los abogados en ejercicio CARLOS JULIO ACUÑA Y JHONNY SALGADO ROMERO, actuando en representación del Estado Monagas en sustitución del ciudadano Procurador general del Estado, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 15 de enero de 2008, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 20 de febrero de 2008, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se procedió con la evacuación del material probatorio, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se hizo el llamado de los testigos promovidos por la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de éstos a rendir sus testimonios; se acuerda fijar por auto expreso la oportunidad para continuar la audiencia.

Luego de constituido el Tribunal con la asistencia de las partes intervinientes del juicio, en fecha 28 de de febrero de 2008, la Jueza emite su pronunciamiento sobre el fallo, exponiendo una síntesis de los fundamentos de su decisión y declarando Sin Lugar a prescripción de la acción alegada por la accionada y Parcialmente con lugar la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la prestación del servicio y el cargo desempeñado, quedan como puntos controvertidos; en primer lugar, si existe diferencia en el pago de los conceptos demandados, ello en virtud del salario utilizado como base para los cálculos relativos a la indemnización sustitutiva de preaviso y otros conceptos laborales; en segundo lugar, si le cancelaron la totalidad de los cesta ticket’s causados en el tiempo que duró la prestación del servicio; y, en tercer lugar si procede el pago reclamado por dotación de uniformes.

Aunado a lo anterior, la parte accionada en su escrito de pruebas alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción. En virtud de ello, la carga probatoria corresponde a la parte actora, quien deberá demostrar el salario devengado, así como también los días de domingo laborados; por otra parte, corresponde a la accionada demostrar la cancelación de los conceptos demandados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Promueve el testimonio de los ciudadanos Julio César León, César González, Edgar Fuentes, Ramón Herdez y Luis Serrano, los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus testimonios.

En cuanto a las planillas de liquidación de prestaciones sociales expedidas por el organismo OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, cursantes en los folios cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54), ambos inclusive del presente expediente, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas, por cuanto no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal. Así se decide.

Consigna constante de un folio útil y marcada “F”, copia simple de recibo de pago efectuado al ciudadano RICARDE FLORENCIO por parte de la Tesorería General del Estado Monagas, por la cantidad de un millón cuatrocientos veinticuatro mil ciento cuarenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.424.142,72), por concepto de salarios caídos; al respecto debe señalar quien decide que el mismo tiene pleno valor probatorio, ya que fue admitido por parte de la accionada la cancelación de dicho concepto. Así se declara.

Ratifica el contenido de la providencia administrativa dictada en el asunto No. 044-05-01-00043, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 18 de abril de 2005, y cursante a los folios diez (10) al trece (13) del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que no fue impugnada en la oportunidad correspondiente. Así se acuerda.

Promueve la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas y el Ejecutivo Regional del Estado. Al respecto debe señalar quien decide que tal alegación no constituye medio de prueba alguno, aunado a ello, el Juez es conocedor del derecho y está obligado a aplicarlo. Así se declara.

Ratifica el contenido de la notificación realizada a la demandada de autos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con relación a la providencia administrativa No. 806, dictada por el referido órgano administrativo, la cual corre inserta en el folio catorce (14) del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal. Así se acuerda.

En cuanto a la copia simple de recibo de pago efectuado al ciudadano RICARDE FLORENCIO por parte de la Tesorería General del Estado Monagas, por la cantidad de dos millones quinientos veinticinco mil ochocientos setenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.525.876,40), por conceptos de indemnización de antigüedad y preaviso, la cual cursa en el folio cincuenta y seis (56) del expediente, éste Juzgado le da pleno valor, por no haber sido impugnada por la parte accionada, por el contrario fue admitido el referido pago. Así se dispone.

Por último, promueve copia simple de comunicación No. DRH-280, de fecha 10 de enero de 2005, emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas y dirigida al ciudadano RICARDE FLORENCIO, la cual merece pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal por la accionada.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Alega la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un año entre la fecha de terminación de la prestación del servicio y la fecha de introducción de la demanda de autos. Con relación al presente alegato, éste Juzgado se pronunciará como punto previo en la parte motiva de la presente sentencia.

En lo que respecta a las actas acuerdo suscritas entre la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, representantes del Sindicato de Obreros de la Construcción y el acta suscrita por el ciudadano FLORENCIO RICARDE, las cuales se encuentran insertas en los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) del expediente, visto que ambas partes reconocieron como cierta la existencia de las mismas y los acuerdos plasmados en éstas, es por lo cual éste Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto. Así se acuerda.

Consigna constante de un folio útil y marcada “D”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, mediante la cual el organismo accionado cancela al ciudadano RICARDE FLORENCIO ANTONTONIO, la cantidad de dos millones doscientos cuarenta y seis mil seiscientos veintinueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.246.629,79), por el período comprendido entre el 02 de enero del año 2004 y el 31 de diciembre del mismo año; este Tribunal sigue el mismo criterio señalado en relación a esta prueba. Y así se resuelve.

Promueve el mérito que se desprende de las cláusulas 53, 84 y 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas y el Ejecutivo Regional del Estado. Tal y como se expone en la valoración de pruebas de la parte accionante, tal alegación no constituye medio de prueba alguno, aunado a ello, el Juez es conocedor del derecho y está obligado a aplicarlo. Así se declara. Y así se declara.

En cuanto a los contratos individuales de trabajo celebrados entre el ciudadano FLORENCIO RICARDE y la Dirección de Obras Publicas del Estado Monagas, éste Tribunal le da otorga valor probatorio, visto que los mismos no fueron desconocidos o impugnados por el actor.

Consigna constante de un folio útil y marcada “G”, copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, mediante la cual el organismo accionado cancela al ciudadano RICARDE FLORENCIO ANTONTONIO, la cantidad de seiscientos veintinueve mil seiscientos setenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 629.676,85), por el período comprendido entre el 11 de junio del año 2001 y el 31 de diciembre del mismo año; en este sentido, debe señalar quien decide que la misma tiene pleno valor por no haber sido impugnada o desconocida en su oportunidad legal. Así se establece.

Fue promovido el mérito que se desprende del decreto No. G-343-2001, el cual consigna en copia simple constante de dos folios útiles, marcado “H”, éste Juzgado le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad legal. Y así se declara.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:



De la Prescripción.-
La representación judicial de la parte accionada alega la prescripción de la acción intentada por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO RICARDE, fundamentando la misma en el hecho de que la relación de trabajo culminó el 03 de enero de 2005, por lo que a partir de dicha fecha comienza a correr el lapso de prescripción, criterio éste que no se encuentra ajustado a derecho, ya que luego de verificarse el despido, el accionante ejerció el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo declarado con lugar el 18 de abril del mismo año, mediante providencia administrativa No. 806, de la cual fue debidamente notificada la accionada el 13 de mayo del referido año; es decir, existe un error de interpretación en cuanto a la fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de prescripción de la acción, siendo el correcto en el caso de marras la fecha de notificación de la providencia administrativa antes señalada, en este sentido, al realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales forzosamente debe concluir quien juzga que la acción fue intentada dentro del lapso legal establecido efectuándose la notificación de la parte demandada en el tiempo útil; en consecuencia, se declara sin lugar la defensa de fondo alegada por la parte accionada relativa a la prescripción de la acción. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.-
De las Indemnizaciones por Despido Injustificado.
Una vez revisados los pagos efectuados, pudo constatar quien decide que el concepto de indemnización de antigüedad fue cancelado en base al salario normal devengado por el trabajador; y en cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso, en base al salario básico, debiendo hacer la salvedad que de las pruebas aportadas se observa que el accionante devengó un salario distinto al señalado por la accionada; en consecuencia, es evidente que existe diferencia en cuanto a los conceptos reclamados, visto que fue consignada anexo al escrito libelar la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual corre inserta en el folio quince (15) del expediente, en la cual se establece textualmente que el salario promedio es la cantidad de veintitrés mil doscientos veinticuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 23.224,15), monto éste que utilizará quien Juzga para realizar los cálculos correspondientes, por lo que se acuerda la procedencia del reclamo. Así se dispone.

Del Pago de Vacaciones.
La parte accionante reclama el pago de diferencia de vacaciones relativas al año 2004, fundamentando su reclamo en el hecho de no haberse efectuado el pago en base al salarios integral, de acuerdo a lo previsto en las cláusulas 84 y 20 del Contrato Colectivo que los rige; al respecto, éste Tribunal se acoge el criterio establecido por el Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de julio del presente año, caso José Antonio Malavé contra el organismo demandado en autos, concerniente al salario base de cálculo utilizado para el concepto de vacaciones, siendo éste el salario normal.

Tomando en consideración lo expuesto, es por lo cual ésta sentenciadora, en lo que concierne al reclamo efectuado por el accionante relativo a la diferencia reclamada por concepto de vacaciones, no lo acuerda por haber sido canceladas en la oportunidad correspondiente. Y así se resuelve.

De los Domingos Trabajados.
Reclama el accionante una cantidad de trece días por concepto domingos trabajados; en tal sentido, el Tribunal estableció que la carga probatoria de dicho concepto correspondía al accionante, de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, de las pruebas promovidas por éste no existe indicio alguno que demuestre que el ciudadano FLORENCIO RICARDE haya laborado dichos domingos, motivo por el cual no se acuerda lo solicitado. Así se dispone.

De la Cesta Ticket.
Reclama el demandante el pago del retroactivo de cesta ticket, a partir del mes de enero del año 2001, alegando que tal beneficio le fue cancelado desde enero del año 2002; así mismo reclama los días domingos trabajados correspondientes a los años 2000 al 2004, ambos inclusive. Al respecto, debe señalar esta sentenciadora que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial No. 36.538, de fecha 15 de septiembre de 1998, estableció lo siguiente:

Artículo 10º: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Es decir, otorga una prerrogativa al sector publico en relación a la entrada en vigencia de dicha Ley, privilegio éste que con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, le fue acordado un lapso perentorio para la aplicación de dicho beneficio, tal como fue dispuesto en el artículo 12, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.(Negrillas nuestras).

Concatenando ambas disposiciones se puede concluir que la intención del legislador era otorgarle un privilegio al Estado (administración pública), el cual fue limitado con la entrada en vigencia de la nueva Ley, la cual establece en forma definitiva el lapso a partir del cual comenzará a regir para dicho sector; sien embargo, en el estado Monagas se otorgo el referido beneficio mucho antes del lapso establecido en el artículo ut supra, por cuanto fue el 01 de mayo de 2001 cuando entró en vigencia el Decreto Gubernamental No. G-343-2001, que establecía la cancelación del referido beneficio en el Ejecutivo Estadal.

Ahora bien, de las pruebas aportadas no se evidencia que se le haya cancelado al accionante el beneficio de alimentación desde el 01 de mayo del 2001 hasta el 31 de diciembre del referido año, motivo por el cual se acuerda el pago de los cesta ticket’s reclamados, sólo en relación al lapso antes señalado, excluyendo así los domingos presuntamente trabajados y que fueran reclamados por el accionante en juicio, por no haber sido demostrado que haya laborado los mismos. En tal sentido se advierte que para la determinación del cálculo de los referidos cesta ticket’s adeudados, se ordena una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda la causa, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el trabajador demandante, para ello, el organismo accionado OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, dentro de un lapso de tres días contados a partir de su solicitud, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. De no verificarse la entrega del referido libro, se tendrá como ciertos los lapsos establecidos por el actor en su escrito libelar, a excepción de los días sábados y domingos señalados en el mismo. Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria al momento de efectuarse la referida experticia contable, tal como lo prevé el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

Diferencia de Liquidación de Prestaciones Sociales y Bonificación de Fin de Año (2001).
En lo que respecta al reclamo efectuado por el accionante, el mismo no procede por cuanto dicha parte tenía la carga de probar el monto del salario devengado para el referido lapso, y, visto que no fueron consignadas pruebas tendentes a demostrar lo alegado, aunado al hecho de que fue admitido el pago efectuado por la accionada, es por lo cual se declara improcedente el referido reclamo. Así se decreta.

Dotación de Uniformes.
Al respecto debe indicar esta sentenciadora que el reclamo efectuado por el actor relativo al pago de la dotación de uniformes no es procedente, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo lo excluye del salario por considerarlo como beneficio social, siendo reiterado en diversas oportunidades, creándose jurisprudencia al respecto. En virtud de ello, mal podría este Tribunal acordar el reclamo, pues no es procedente en derecho. Así se decreta.

A continuación el Tribunal pasa a realizar el cálculo respectivo:

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 23.224,15 – Bs. 642.470,40 = Bs. 750.978,60.
Indemnización de antigüedad (Art. 125 LOT): 120 días x Bs. 23.224,15 – Bs. 1.883.406 = Bs. 903.492.
TOTAL A CANCELAR: un millón seiscientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.654.470,6), ó la cantidad de mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (BsF. 1.654,47).

En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria solicitada, se dará cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la demandada de autos y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano FLORENCIO ANTONIO RICARDE, en contra del organismo OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.; identificados en autos, en consecuencia, se ordena lla cantidad de un millón seiscientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.654.470,6), ó la cantidad de mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (BsF.1.654,47), por los conceptos discriminados en la motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los seis (06) día del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),