REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
197º y 149

ASUNTO: NP11-R-2008-000023

SENTENCIA DEFINITIVA

A los fines de publicar el fallo completo, se identifican a las partes y sus apoderados, así como los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): Ciudadana MARIA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.423.677, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Errico Desiderio Scala y Adriana Trujillo, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.284 y 96.890, respectivamente.

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el día 08 de enero de 1970, nombramiento que consta en Decreto Nro. 4.803, de fecha 13 de septiembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.521, de la misma fecha, constituyendo como apoderado judicial al abogado Luís Gilberto Salazar González, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.845.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva dictada en Primera Instancia.


En fecha 30 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó sentencia mediante la cual declara sin lugar la demanda que por calificación de despido tiene incoada la ciudadana María Alejandra Márquez Rivas contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Contra la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia, la representación judicial de la parte actora, interpuso de manera oportuna el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, por el referido Juzgado, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008.

El día 18 de febrero de 2008, esta Alzada recibe las actuaciones provenientes del Tribunal a quo y en fecha 26 de febrero de 2008, este Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 04 de marzo de 2008, a las once y treinta de la mañana (11:30a.m.), compareciendo la parte recurrente, debidamente representada.

Esgrime la representación judicial de la parte actora, que en el caso de autos, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, tomando en cuenta que la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, compareciendo en una sola oportunidad, la representación judicial de la parte demandada ante la audiencia de juicio, quien admitió el salario devengado por la demandante y que en fecha 12 de enero de 2007, se le aperturo a la hoy demandante un expediente administrativo.

Por otra parte, señala la parte recurrente, que el Tribunal a quo, violentó el principio del indubio pro operario, dejando de un lado los derechos de la trabajadora, prevaleciendo solamente los privilegios y prerrogativas del Estado conforme el Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que la sentenciadora de Primera Instancia erró en la distribución de la carga probatoria, al imponerle a la demandante, probar la extensión del contrato de trabajo, hasta el día 15 de enero de 2007 y que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado.

Para decidir esta Alzada observa:

En lo que respecta a lo denunciado por la parte actora recurrente, referente a que el Tribunal a quo, erró en la distribución de la carga probatoria, al imponerle a la demandante, probar la extensión del contrato de trabajo, hasta el día 15 de enero de 2007 y por ende que la prestación del servicio fue a tiempo indeterminado, esta Alzada, considera necesario revisar lo expresado por la sentenciadora del Tribunal a quo, en lo que respecta a este particular, transcribiéndose pasajes de la sentencia recurrida:

“Establecida de este modo, la existencia de la relación de trabajo entre las partes de autos, en el lapso antes especificado, este Tribunal observa que la demandante afirma que su vínculo laboral con el ente demandado comenzó en fecha 17 de julio de 2006, hasta el 15-01-2007. Sin embargo, en virtud de que contra el ente demandado identificado suficientemente en autos, no puede operar la confesión ficta, dicha afirmación debe ser tenida como contradicha por este, circunstancia procesal que obligaba a la demandante a demostrar la veracidad de su afirmación, o sea, demostrar que la relación de trabajo se extendió más allá de la fecha 30 de diciembre de 2006. En tal sentido, se observa que la actora aporta conjuntamente con su libelo de demanda Carta de notificación del cese de sus funciones, de fecha 15 de enero de 2007, proveniente de su patrono, y recibido por ella en la misma fecha; este Tribunal le da valor de plena prueba, y su valor se adminicula con el valor que arroja el contrato analizado y valorado, por cuanto se puede inferir que la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes, lo fue por la culminación del contrato en fecha 30 de Diciembre de 2006, lo cual se compagina a lo señalado por la cláusula tercera en cuanto a la vigencia del mismo, y de la conclusión en sana critica del interrogatorio prestado por el apoderado judicial del ente demandado; por lo tanto en modo alguno puede entender esta juzgadora, que se pueda tratar de una prorroga, pues la misma cláusula señala que para que se dé ese supuesto, se debe cumplir con una previa notificación por escrito y de requerirse los servicios, lo cual no se cumplió en el caso de marras. Tal circunstancia debe ponderarse a la Luz del artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “El contrato de Trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la ley, la costumbre, el uso local y la equidad”.

(OMISSIS)

“A criterio de esta juzgadora, se debe aplicar a los hechos plateados (Sic) la norma en cuestión, pues ha quedado evidenciado que ambas partes suscribieron el contrato individual de trabajo bajo estudio, por lo que la actora conocía la fecha de culminación del mismo, aunado a que la parte demandante tampoco trajo a los autos otro medio probatorio que demostrara que su relación de trabajo culminará el 15 de enero de 2007, en razón de ello la presente acción no puede prosperar. Así se decide”.


De lo anterior, se desprende que el a quo razonó que por ser la parte demandada, una institución en la cual el estado posee interés, no puede operar la confesión, teniéndose por contradicho los argumentos planteados por el demandante de autos, quien a su vez, tiene el deber de demostrar, que la relación de trabajo tuvo lugar por un periodo de tiempo, que va más allá del día 30 de diciembre de 2006, dejando sentado igualmente la sentencia proferida en Primera Instancia, que conforme el contenido de la carta de notificación, de la parte demandante, del cese de sus funciones aunado al contenido del contrato de trabajo, debidamente suscrito por ambas partes, se puede inferir que la relación de trabajo que unió a ambas partes tuvo lugar hasta el día 30 de diciembre de 2006.

De la revisión de las actas que componen la presente causa, se desprende que la parte demandada, es el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el día 08 de enero de 1970, institución ésta en la cual el Estado Venezolano, posee interés, quien no compareció a la celebración de la continuación de la audiencia preliminar y de juicio, razón por la cual, esta Alzada, acoge la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 263, de fecha 25 de marzo de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), en la cual se expresa, lo que a continuación se transcribe:

“…pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos”.


De manera que, atendiendo los privilegios y prerrogativas que gozan los entes del estado y bajo sujeción de lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos actos procesales en los cuales el estado no asista a través de sus representantes correspondientes o mediante apoderados judiciales, deben entenderse por contradichos, es por que ello que en el caso bajo estudio, si bien es cierto, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar en su fase de prolongación y posteriormente a la continuación de la audiencia de juicio, debiendo esta Alzada pasar a revisar si la prestación del servicio finalizó en fecha posterior al 30 de diciembre de 2006

Ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado a la documental marcada con la letra “A”, que riela del folio 29 al 32, en copia fotostática, contentiva del contrato de trabajo, debidamente suscrito por ambas partes, en fecha 17 de julio de 2006, se desprende que la ciudadana Maria Alejandra Márquez, fue contratada por la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), bajo el cargo de asesor de compras, con una jornada de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Bolívares Setecientos Cuarenta y Seis Mil Novecientos Dos (Bs. 746.902,00), cuyo equivalente en Bolívares Fuertes es Setecientos Cuarenta y Seis con Noventa Céntimos (Bs. F. 746,90), debiendo establecer quien decide, que además de constituir un hecho reconocido por la parte actora, la existencia del contrato de trabajo a tempo determinado, conforme lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que las parte se obligan a ló expresamente pactado en el contrato de trabajo y a las consecuencias que de él se deriven, debe concluir quien decide que la prestación del servicio que unió a ambas partes en la presente causa, tuvo lugar hasta la fecha que se señala en el contrato de trabajo in comento, es decir, el 30 de diciembre de 2006, tal como consta en la documental, que riela al folio 03 de la presente causa, mediante la cual el Gerente Regional INCE Monagas, le notifica en fecha 15 de enero de 2007, a la ciudadana María Márquez, la culminación del contrato de trabajo.

Expresado lo anterior, considera este Tribunal de Alzada, que el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, no debe prosperar, en consecuencia queda confirmada la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte actora.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, publicada en fecha treinta (30) de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Calificación de Despido, incoado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARQUEZ RIVAS contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Líbrese el oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abog. Petra Sulay Granados
El Secretario (a)
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio
ASUNTO: NP11-R-2008-000023