REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

197º y 149°


SENTENCIA DEFINITIVA

A los fines de publicar el fallo completo, se identifican a las partes y sus apoderados, así como los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE RECURRENTE (DEMANDADA):Sociedad Mercantil ZAGO MAQUINARIAS, C.A., debidamente representada por los abogados EFRAIN CASTRO BEJA y MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 7.345 y 54.440, respectivamente.

PARTE RECURRIDA (DEMANDANTE): Ciudadano JOSÉ MIGUEL TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad N° 11.214.822, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Manuel Antonio Guerra y Delia Guevara Tineo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 42.358 y 65.438, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva.

En fecha 19 de febrero de 2008, esta Alzada recibe las actuaciones contentivas del recurso de apelación, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Dicho recurso fue ejercido por el abogado Efraín Castro Beja, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ZAGO Maquinarias, C.A -parte demandada-, contra sentencia de fecha 08 de febrero de 2008, publicada por el Juzgado antes mencionado, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoara el ciudadano José Miguel Tovar, contra la referida empresa, razón por la cual el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la causa a este Tribunal de Alzada.

En fecha 27 de febrero de 2008, se admitió el recurso de apelación y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la audiencia el día martes 04 de marzo de 2008, compareciendo a dicho acto ambas partes, en la misma oportunidad se dictó el dispositivo del fallo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente, apoderado judicial de la parte demandada argumentó luego de hacer un pequeño bosquejo de la causa, que erróneamente, el Juzgado a quo, aplicó la Convención Colectiva Petrolera; que no está sustentado por algún elemento de prueba, que las actividades realizadas por el ciudadano José Miguel Tovar, eran en un campo petrolero, que sólo eran labores de reparación, mantenimiento de flota de Zago Maquinarias, C.A., y ello, no es, específicamente, una actividad dedicada a la exploración o explotación petrolera; señaló además, que en las actas esta el contrato suscrito por Zago Maquinarias, C.A con la empresa PDVSA, en el cual se establece, que era ejecutado sobre estipulaciones con instrumentos propios de la empresa Zago Maquinarias, C.A., por lo cual no puede considerarse ni siquiera como intermediario; que en virtud de todos sus argumentos considera, que no debe aplicarse la Convención Colectiva Petrolera, motivo por el cual, debe ser revocada la sentencia de primera instancia y declarado con lugar el recurso de apelación.

Por otra parte, la parte actora-recurrida, señaló, que solicitaron el pago de la diferencia de prestaciones sociales, porque el ex-trabajador está amparado por la Convención Colectiva Petrolera; que la demandada presta servicios a una empresa contratista de PDVSA, cuya función principal es hacer mantenimientos a la maquinaria con la que se hacia la extracción del crudo; que el Tribunal a quo, declaró la sentencia parcialmente con lugar, amparándose en la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero y, en virtud de las funciones que realizaba el trabajador, aunado al contrato que tiene con la empresa con PDVSA, en la cual la empresa accionada participa con su maquinaria en la extracción del crudo del subsuelo, en base a estas razones el Tribunal a quo, dictó la sentencia parcialmente con lugar, y por cuanto el trabajador no era ni de dirección ni de confianza, era un mecánico que prestaba sus servicios en el campo morichal y la empresa lo enviaba directamente a reparar la maquinaria en el pozo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Vistos los argumentos esgrimidos por las partes recurrente y recurrida, ésta Alzada pasa a revisar la sentencia recurrida y constata que en su parte dispositiva declara parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano José Miguel Tovar contra la empresa Zago Maquinarias, C.A. En la motiva, sostuvo el Tribunal a quo, lo siguiente:

“...tenemos que rielan a los autos contrato suscrito por la empresa demandada ZAGO MAQUINARIAS, C.A., con la empresa PEDVSA PETROLEO, S.A., el cual en su anexo “A” se señala: “El alcance del servicio. EL SERVCIO consiste en el suministro de personal, equipos, materiales, asesoría y servicios necesarios para la ejecución del Mantenimiento Operacional en el área de la Unidad de Explotación Extrapesado (Morichal), Estados delta Amacuro, Bolívar, Monagas y Anzoátegui, incluyendo, pero no limitado a: Mantenimiento preventivo y correctivo, modificaciones y trabajos misceláneos (descritos en el punto 3.0) en pozos, estaciones de flujo, plantas de proceso, sistemas de recolección y distribución de hidrocarburos líquidos/ gaseosos, …” (sic). Resulta obvio para el Tribunal, que la empresa demandada, dado el contrato suscrito con la estatal petrolera encuadra dentro de los parámetros contenidos en la cláusula 69 de la convención colectiva que rige sus actividades; por lo que sólo le resta a éste Tribunal verificar si al actor le aplican tales beneficios, y para ello se debe verificar en primer termino (sic) se (sic) esta (sic) dentro de los trabajadores expresamente excluidos por la cláusula tercera supra (sic) transcrita, es decir, si el actor podría ser calificado como un empleado de dirección o de confianza, lo cual no es el caso, ya que el actor fue contratado como mecánico y se le asignaron de manera expresa las siguientes funciones: .- realizar reparaciones eléctricas y mecánicas; .- inspecciones de funcionamiento; .- inspección de accesorios; .- mantener aseo, orden y limpieza del área de trabajo; .- manejo de desechos contaminantes, entre otras; así tenemos que, el cargo desempeñado por el actor, esta dentro de los cargos del tabulador de la nómina diaria petrolera, las actividades para las que fue contratado eran desplegadas en el campo petrolero, bien en la base asignada a la empresa o dentro del propio taladro, o estación de flujo, el salario devengado por el trabajador, en ningún caso podría asimilarse a los salarios devengados por la nómina mayor; por lo que concluye esta Juzgadora que el actor estaba cubierto por la convención colectiva petrolera 2005-2007, y de conformidad con sus normas debió calculársele el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; por lo tanto resulta procedente lo peticionado por la parte actora, en cuanto al pago de diferencias de prestaciones sociales con base a lo estipulado en la convención colectiva petrolera (sic), si tomamos en consideración que, la liquidación realizada al ex trabajador, la cual corre inserto en los autos, se hizo conforme a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide…”

Más adelante, se refiere a los demás conceptos reclamados por el actor, expresando lo siguiente:
“….- Salarios que le corresponderían al actor por la reconducción del contrato desde el 11 de junio de 2006 hasta el 08 de noviembre de 2007, los mismos no son procedentes por cuanto en primer término no ha habido en el presente caso reconducción del contrato, ya que quedo admitido el hecho que las partes firmaron un contrato de trabajo a tiempo determinado, para la ejecución de una determinada actividad, que se origió por un contrato de servicios suscrito por la empresa demandada con P.D.V.S.A PETROLEO, S.A.; de igual forma consta en autos que el actor fue notificado de la finalización del contrato; y que se le realizo una liquidación de prestaciones sociales once (11) días después del vencimiento de dicho contrato; lo cual no podría en justicia y en derecho, considerarse como transformación de un contrato a tiempo determinado en uno de tiempo indeterminado; mas aún, no podría pretenderse cobrar diversidad de indemnizaciones por un mismo hecho (finalización de la relación laboral). Así se decide.
.- Las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas no son procedentes, por cuanto al ser aplicable el régimen jurídico contenido en la convención colectiva petrolera la misma se ha de aplicar en toda su integridad y siendo ello así, se agrega, la cláusula 9 de la precitada convención contempla el régimen indemnizatorio y en ella está comprimida la indemnización del mencionado artículo 125 de la Ley Sustantiva del Trabajo, por tanto se declara improcedente la indemnización por concepto de preaviso y antigüedad adicional previstos en el aludido artículo y así se declara.
.- En lo que respecta a los conceptos de horas extras y comidas por sobre tiempo; no encontrándose elementos en autos que demuestren su procedencia; debe acotarse que para que proceda la condena por horas extras, es carga del actor demostrar su ocurrencia, ya que se trata de concepto en exceso a lo legal, y así ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones; en consecuencia no habiéndose demostrado que el actor haya laborado horas en exceso, se hace improcedente su condenatoria y consecuencialmente la condenatoria de las comidas respectivas contempladas en la convención colectiva petrolera. Igual tratamiento se le da en lo que respecta a los días feriados demandados, por cuanto se evidencia que los feriados laborados fueron pagados al actor, por lo que no se considera procedente el pago de tal concepto. Así se decide.
.- De igual forma resulta improcedente el pago por mora en virtud del retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad a la cláusula 69, nota de minuta 07, de la convención colectiva petrolera, habida cuenta que la penalidad estipulada en la cláusula 69 en lo referente al retardo en el pago de las prestaciones sociales, ella es procedente cuando una vez culminado el vínculo jurídico laboral, el patrono no haya realizado pago alguno por concepto de prestaciones sociales al trabajador. En el presente caso ambas partes son coincidentes en señalar que el ex trabajador JOSE MUGUEL TOVAR, una vez culminado el vínculo laboral que le unía con la empresa ZAGO MAQUINARIAS, C.A., recibió pago por concepto de prestaciones sociales, de modo que no puede aplicarse la penalidad contemplada en la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera por la diferencia que reclama y así se decide.
En lo atinente la pago de diferencias por concepto de días de descanso trabajados, éstos se consideran procedentes por cuanto se verifica que los mismos fueron pagados bajo los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto que el cálculo se hiciera bajo los parámetros de la Convención Colectiva Petrolera como ya quedó establecido, por lo que a tales fines se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo toda vez que constan en autos los recibos de pago donde se evidencia la cantidad de días de descanso pagados, así como el salario básico diario, el cual alcanza la suma de Bs. 26.666,66. Así se decide…”


De lo transcrito, se desprende que el a quo, estableció que a la relación jurídica, que vinculaba al demandante con la demandada, le era aplicable el régimen establecido en la Convención Colectiva Petrolera, y no el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo alegó en su defensa, la empresa demandada, y según se evidencia en los recibos de pago cancelados al actor; por ello, consideró el Tribunal a quo, que prosperaba parcialmente la demanda, acordando la diferencia reclamada por el actor, lo cual no comparte esta Alzada, dado el análisis de las pruebas aportadas por las partes, y en especial, el contrato de trabajo, suscrito entre ellas, que riela al folio ciento veinte (120) del expediente, donde se evidencia que estamos en presencia de una relación jurídica en donde los intervinientes pactaron que los derechos y beneficios aplicables al contrato de trabajo, se harían según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; ello, concatenado con lo que establece en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el contrato de trabajo obliga lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven, son razones suficientes por las cuales, éste Tribunal considera que debe revocarse la sentencia recurrida, como en efecto se revoca y entra ésta sentenciadora a decidir el mérito de la presente causa a continuación.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del libelo se desprende que el actor, alegó los siguientes hechos:
- Que el 08 de noviembre de 2004 fue contratado para trabajar en el Grupo Maquinarias Zago, como mecánico en automotriz y disel en el Servicio Integral de Mantenimiento Operacional en el área de extra pesado de la Unidad de Producción Morichal - PDVSA.
- Que se encontraba clasificado en el tabulador de PDVSA.
- Que le fue asignado un vehículo Placas 45T-NAC, color blanco, marca Ford, modelo F-350, para su entrada y salida del área de EPM-1-BITOR- TALLER CENTRAL del campo morichal de PDVSA.
- Que su horario de entrada al Campo Morichal era de 6:00 a.m. y la salida dependía del volumen de trabajo, unos días salía a las 8:00 p.m. y otros a las 10:00 p.m. y otros a las 12 m. y hasta las 2:00 a.m.,
- Que para el mes anterior a su despido tenía un salario básico diario de Bs. 37.666,67, y un salario integral de Bs. 56.056,67.
- Que fue despedido en fecha once (11) de junio de 2006, sin justificación alguna.
- Que todas las cantidades por los conceptos reclamados suman la cantidad de (Bs. 85.351.787, 81) que expresados en bolívares fuertes arrojan la cantidad de (85.351,78 Bs. F.)
Admitida la demanda en fecha 11 de mayo de 2007, se notificó debidamente a la parte demandada y se apertura la audiencia preliminar, desarrollándose la misma sin que hubiese mediación alguna, por lo cual se incorporaron al expediente las pruebas promovidas por las partes, tal como se dejó sentado en acta, que cursa al folio 110, de fecha 5 de noviembre de 2007 en fecha 12 del mismo mes y año, la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:
- Niega que el actor sea beneficiario de la convención colectiva petrolera; por cuanto no existe la supuesta solidaridad expresada en el artículo 55 de Ley Orgánica del Trabajo, de la accionada con P.D.V.S.A, para que a éste le sea aplicable la convención.
- Niega el supuesto despido del ciudadano José Miguel Tovar; por cuanto alega que la terminación de la relación laboral obedeció a la finalización del contrato de trabajo suscrito por ambas partes.
- Contradijo en toda forma de derecho las pretensiones del ciudadano José Miguel Tovar; por cuanto alega que el actor no esta amparado por la Convención Colectiva Petrolera.
- Admiten que el demandante prestó sus servicios personales para la empresa Zago Maquinarias, C.A. en el cargo de mecánico con una remuneración mensual de Bs. 800.000,00,
- Admiten que ingresó el día 08 de noviembre de 2004, que la empresa Zago Maquinarias, C.A. le comunicó al demandante por escrito de fecha 29-05-2006, que su contrato concluía el día 30 de mayo de 2006.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ante la admisión de una prestación de servicio, debe atenderse a la doctrina establecida en interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ha sentado la Sala de Casación Social, de acuerdo a la cual, según lo alegado por el actor y la forma como la demandada contestó la demanda, quedó controvertido en el caso de autos la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, como base de cálculo para las prestaciones sociales reclamadas y, en segundo lugar, la procedencia o no de las horas extras y días feriados.

DE LAS PRUEBAS

A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las pruebas aportadas por las partes.

En el escrito de pruebas, la parte actora promueve las siguientes:

- Carnet de identificación de PDVSA. Mediante la referida documental se demuestra que el actor, laboró para la demandada, y que le fue suministrado un vehículo para trasladarse y el área dentro de la cual estaba autorizado a circular.

- Control Interno de Asignación de Vehículos Servicio Integral de Mantenimiento Operacional en la UEXPE Morichal, Personal directo Zago Máq. Bitor, inserto al folio 19. La misma, fue reconocida por la demandada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.

- Copias de recibos de pago y Finiquitos marcados de las “C” a la “Z6”, que rielan del folio 20 al folio 50. Se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas fueron aportadas también por la empresa demandada; de ellas se desprende el cargo como mecánico del actor y los conceptos que le fueron cancelados.

- Carta de Despido, marcado “1”. Folio 51. Fue reconocida por la demandada, se demuestra que la relación de trabajo que mantuvo el actor con la empresa, fue terminada por culminación de contrato a tiempo determinado, en fecha 30 de mayo de 2006..

- Finiquito de utilidades marcado “2” y Finiquito de Prestaciones Sociales, marcado “3”: Ambas documentales, fueron presentadas por la demandada, motivo por el cual, se les otorga pleno valor probatorio. De estas se desprende la cantidad que le fue cancelado por este concepto al actor, aplicando Ley Orgánica del trabajo.

- En lo que respecta al cálculo de antigüedad y fideicomiso, el mismo no tiene valor probatorio, por cuanto no se conoce su proveniencia, por lo tanto se desecha.

- Solicitó la exhibición de las planillas que firman los trabajadores a la entrada y salida del Campo Morichal. Las mismas fueron exhibidas por la demandada e incorporadas al expediente. De estas se desprende, la actividad como mecánico que realizaba el actor.

- Solicitó la exhibición de documento mediante el cual le fue asignado al trabajador José Miguel Tovar el vehículo tipo camión placas 45T-NAC, 350, color blanco, año 2000 e identificado con el logotipo ZAGO MAQUINARIAS, fue consignada, sin embargo se desecha, por cuanto no es punto controvertido en el caso de autos la asignación de un camión al actor.

- Solicitó la exhibición del Tabulador Petrolero. Carece de valor probatorio por cuanto forma parte de la Convención Colectiva Petrolera, y el derecho no es objeto de prueba.

- Solicitó la exhibición del Contrato suscrito por la demandada con PDVSA para prestar servicios de mantenimiento en el Campo Morichal del estado Monagas. El mismo fue exhibido y se le otorga valor probatorio, sin embargo, ello no demuestra que el régimen jurídico aplicable al actor para el cálculo de sus prestaciones sociales sea la Convención Colectiva Petrolera.

- Solicitó la exhibición Planilla de aportes de las cuotas de los trabajadores al Seguro Obligatorio. Fue exhibida y se evidencia que la demandada cumplió con la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- En cuanto a la prueba testimonial, los testigos Luís Martínez, Argenis Raúl Oliveros, Nemesio Lujano Herrera, Antonio José Galán, sólo compareció a rendir su declaración el ciudadano Argenis Raúl Oliveros, las demás testimoniales se desechan.

- En lo que respecta a las pruebas promovidas por la demandada, esta reproduce el mérito favorable de autos, lo cual no constituye prueba, sino que resulta del análisis que hace esta sentenciador ade todas las pruebas traídas al proceso que pueden o no favorecer a cualquiera de las partes.

- Promueve contrato de trabajo marcado “A”. Esta documental, fue reconocida por la parte actora, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de él la fecha de inicio de la relación laboral, salario devengado, lugar de prestación de servicios, y régimen aplicable, es decir, ley Orgánica del Trabajo.
- Promueve liquidación por terminación de servicios, marcado “B”. Respecto a esta documental ya se pronunció éste Tribunal ut supra.
- Promueve hoja de instrucciones sobre el trabajo, marcado “C”, Fue reconocido por el actor, se otorga valor probatorio, del mismo se desprenden las actividades realizadas por el actor COMO MECÁNICO.

Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

Analizadas como fueron las probanzas que fueron consignadas por las partes, esta Juzgadora evidenció que consta en autos contrato individual de trabajo, que fue promovido por la parte demandada y reconocido por la parte actora, desprendiéndose a su vez, del análisis de la referida documental las condiciones de trabajo y las obligaciones que asumían las partes, tales como el cargo desempeñado por el trabajador, las obligaciones que este tiene ante el patrono, el salario, así como las demás remuneraciones percibidas por el trabajador, las causas de rescisión del contrato, el régimen jurídico aplicable, entre otros, es por ello que siendo pactado expresamente los términos y condiciones que regirían la relación de trabajo entre ambas partes, y siendo un hecho reconocido por el actor la existencia del contrato de trabajo, es deber de quien decide, acogerse a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“El contrato de trabajo obligará lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”.

En sujeción a la norma anteriormente transcrita y siendo un hecho admitido la voluntad de suscribir un contrato individual de trabajo bajo las condiciones que en el mismo se señalan, tal y como se desprende de la documental aportada, aunado a que el accionante en su declaración de parte, expresó que su labor era de mecánico, de esta manera, debe sostener quien Juzga, el efecto que surte el contrato de trabajo, por ende, habiendo quedado admitida, la voluntad de suscribir una relación de trabajo, a través de un contrato de trabajo por escrito, se entiende que el actor estuvo en todo momento de acuerdo con su condición laboral, pues no se evidencia que hubiese realizado reclamo alguno al respecto.

Ahora bien, en relación a los montos reclamados por horas extras y comidas por sobre tiempo; este Tribunal de Alzada, no encontró elementos en autos que demuestren su procedencia; pues, es carga del actor demostrarlas, ya que se trata de un concepto que excede el límite legal.

En consecuencia, establecido que el régimen jurídico aplicable al demandante es la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto quedó evidenciado de autos que al trabajador le fue cancelada su liquidación al término de la relación de trabajo, es por lo cual este Tribunal considera que nada se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales y, en consecuencia, debe declararse con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada.

Por las razones anteriores, considera esta Alzada que debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y se revoca la sentencia recurrida en los términos ya expresados


DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandada.

SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, publicada en fecha 8 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

TERCERO: Sin Lugar la demanda intentada contra la Sociedad Mercantil ZAGO MAQUINARIAS, C.A, por el ciudadano JOSÉ MIGUEL TOVAR.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Primera Superior,

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria,

Abg. Eira Urbaneja Márquez


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.




ASUNTO RECURSO: NP11-R-2008-000024
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007-000598