REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

197º y 149º
Maturín, Dieciocho (18) de marzo de 2008
ASUNTO: NP11-R-2008-000047

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte, este Tribunal a los fines de publicar el fallo completo, pasa a identificar a las partes y sus apoderados y a expresar los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): Empresa INVERSIONES ABETO 2005, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el Nro.29, Tomo A-1, quien constituyó como apoderado judicial al abogado LUIS JOSE MUZIOTTI GALLONI, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nro 6951.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CESAR ZABALA MEJIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.689.996, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ y ROSA MARIA SIFONTES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 87.168 y 100.439, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva dictada en Primera Instancia.

En fecha 26 de febrero de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó acta, mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar y en fecha 04 de marzo de 2008, el referido Juzgado publicó decisión, mediante la cual declaró con lugar la demanda, que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano Cesar Zabala Mejias contra la empresa Inversiones Abeto 2005, C.A.

Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial de la parte demandada el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia y mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008, el Tribunal a quo, oye la apelación ejercida a dos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a esta Alzada.

En fecha trece (13) de marzo de 2008, recibe esta Alzada la presente causa proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, y en esa misma oportunidad se fija la fecha para la celebración de la audiencia de parte, la cual en efecto tuvo lugar en el día de hoy 17 de marzo de 2008, a las 2:00p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto la representación judicial de la parte recurrente.

En la audiencia de Alzada, adujo el apoderado judicial de la parte recurrente, que la causa que justifica la incomparecencia de su representada a la celebración de la audiencia preliminar en su fase apertura, se debe a que siendo un único apoderado judicial, en fecha anterior a la celebración del prenombrado acto, presentó un estado febril, que se fue acentuando durante el transcurso de ese día, ameritando en horas de la noche, la presencia de un médico que le diagnosticó una enfermedad llamada lechina, la cual es sumamente contagiosa y tiende a complicarse en personas adultas, que prueba de ello, lo constituye la constancia médica, cursante en autos.

Para decidir esta Alzada considera:

De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juez a quo ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, aplicó las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar, o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal, que consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, bien en su fase de apertura, o en sus sucesivas prolongaciones, ello a pesar de que la audiencia preliminar, es una sola, la misma esta compuesta por una multiplicidad de actos procesales, en los cuales ambas partes deben comparecer oportunamente, para que conjuntamente con el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien es el director del proceso, traten de llegar a un acuerdo conciliatorio y autocomponer el litigio, es por ello, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez debe declarar la presunción de admisión de los hechos, siempre y cuando la pretensión de la parte actora, no sea contraria a derecho.

Ahora bien, nuestra Ley adjetiva establece, la posibilidad de que la parte demandada incompareciente, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia a través del recurso ordinario de apelación, comprobando ante el Tribunal de Alzada, que un caso fortuito o fuerza mayor le impidió asistir a la celebración de la audiencia preliminar.

La doctrina imperante en la materia, define la fuerza mayor, como un aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales y a la necesidad que exime del cumplimiento de la Ley, y la fuerza mayor como aquellos hechos que emanan de las personas.

A tales efectos, la parte demandada, consigna y hace valer constancia médica, que riela al folio 03 de la presente causa, emanada de funcionario competente, como lo es la profesional de la medicina, ciudadana Rita Díaz Guzmán, adscrita al Ambulatorio Doctor José María Vargas, del Sistema Nacional de Salud del estado Monagas, del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, dicha documental merece valor probatorio, por lo tanto considera quien decide, que en el caso de marras, existen elementos de convicción de que ciertamente el día 25 de febrero de 2008, el ciudadano Luís José Muziotti, único apoderado judicial de la parte demandada, presentó una enfermedad de tipo viral denominada varicela (lechina), ameritando reposo médico por 72 horas, razón por la cual, no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar.

Por los motivos expresados, considerando que existen suficientes motivos fundados, en este caso, por fuerza mayor, que fueron demostrados por el recurrente, que justifican su incomparecencia a la audiencia preliminar, esta Tribunal Superior, debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado a quo y debe reponerse la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

Segundo: Se revoca la decisión publicada el día cuatro (04) de marzo de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano CESAR ZABALA contra la empresa INVERSIONES ABETO 2005, C.A.
Tercero: Se repone la causa al estado de que el Tribunal a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abog. Eira Urbaneja
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sria
Asunto: NP11-R-2008-000047