REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

197º y 149º
Maturín, Veinticuatro (24) de marzo de 2008
ASUNTO: NP11-R-2008-000037
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte, este Tribunal a los fines de publicar el fallo completo, pasa a identificar a las partes y sus apoderados y a expresar los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): Ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.722.257, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados RAFAEL LUIS MOTA y JUAN ORLANDO ITRIAGO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 101.322 y 115.722, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): Sociedad Mercantil SERENOS SALPER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 31 de octubre de 2000, bajo el Nro. 76, Tomo A-25, debidamente representada por el ciudadano Asdrúbal Salazar Pereira, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.671.345, debidamente asistido por el abogado FÉLIX ANTONIO USECHE MORENO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 59.153.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva dictada en Primera Instancia.

En fecha 29 de febrero de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión, mediante la cual Homologa, la transacción presentada en fecha 26 de febrero de 2008, por el representante estatutario de la Sociedad Mercantil SERENOS SALPER, C.A. y el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS.

Dentro de la oportunidad legal la representación judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual es oído por el Tribunal a quo, en ambos efectos, mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2008, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Alzada.

En fecha once (11) de marzo de 2008, recibe esta Alzada la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia, y en esa misma oportunidad se fija la fecha para la celebración de la audiencia de parte, la cual en efecto tuvo lugar en el día 13 de marzo de 2008, a las 8:45a.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto, la parte recurrente, debidamente representada.

En la audiencia, adujo el apoderado judicial de la parte recurrente, que la homologación de un acta transaccional, debe cumplir con ciertos requisitos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo (Sic), ello a los fines de evitar de que se vulneren los derechos irrenunciables de los trabajadores, que en el caso de autos, el demandante había obtenido una sentencia condenatoria a su favor, por un monto de Bolívares Fuertes Diez Mil Diecinueve con Setenta y Dos Céntimos (Bs. F. 10.019,72), no dando cumplimiento voluntario la parte demandada a dicho fallo, que posteriormente a ello, en fecha 26 de marzo de 2008, que la parte demandada consignó un escrito transaccional de tan solo cinco (05) folios útiles, no motivado, ni debidamente circunstanciado, conforme lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, más aun cuando el actor suscribió dicha transacción asistido por un abogado que no es de su confianza, lo cual constituye, una conducta deshonesta y anti-ética, del referido profesional del derecho.

Que el Tribunal a quo, erró al establecer la homologación de la transacción presentada en la presente causa, por haberse cumplido los requisitos de capacidad y de voluntad, de la parte demandante, que el criterio sentado por el Tribunal de Primera Instancia, constituye tomar la tesis formalista y la vulneración de los derechos del trabajador, conforme lo previsto en el artículo 5 de Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud de que el actor fue constreñido debido a su situación económica y moral a suscribir la referida transacción.

Para decidir esta Alzada considera:

En lo que respecta a lo esgrimido por la parte actora recurrente, referente a que el Tribunal a quo, erró al impartir su homologación al escrito transaccional presentado en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada, considera necesario revisar lo expresado por la sentenciadora del Tribunal a quo, en lo que respecta a este particular, transcribiéndose pasajes de la sentencia recurrida:
“En el caso de la transacción que ocupa a este Tribunal, del texto de la misma se evidencia que las partes hicieron un señalamiento expreso del juicio existente entre ellas, contenido en el Expediente Nº NP11-L-2007-001536 del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Monagas (Sic) y cuya causa se encuentra debidamente sentenciada tal como consta del fallo dictado y publicado en fecha 22 de enero de 2008, se observa igualmente que el demandante JOSE GREGORIO CONTRERAS (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia) estuvo asistido en dicho acto por el abogado MEYCKERD ABAD ASCANIO (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia), ya identificado; por lo que de la revisión del cumplimiento de los extremos legales exigidos, considera esta Juzgadora que efectivamente el accionante actuó libre de constreñimiento, por lo que mal pudiera alegarse ignorancia en el conocimiento de los derechos del trabajador demandante, ya que se refleja del cuerpo del acta transaccional que es una persona capaz, quien acepto el contenido de la transacción y recibió a través de Cheque Nº 17256781; código cuenta cliente Nº 0134-0262-11-2623011065, del Banco Banesco Banco Universal, la cantidad de Bs. 3.000,00 (Sic) cumpliéndose así el requisito legal de la capacidad y voluntad del accionante.

En consecuencia, visto el escrito presentado por las partes, dándose estricto acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos (Sic) 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, este Juzgado Quinto de (Sic) Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley imparte su aprobación, homologación y ordena tenerlo como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada”.


De lo anterior, se desprende que en la transacción presentada por ambas partes, las mismas hicieron el señalamiento expreso, de un juicio existente entre ellas, llevado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya causa se encuentra debidamente sentenciada, que en virtud de que el demandante se encuentra asistido mediante abogado y actuando libre de constreñimiento alguno, acepta el contenido de la transacción, recibiendo la cantidad de Bolívares Fuertes Tres Mil (Bs. F. 3.000,00), mediante cheque Nº 17256781; de la cuenta Nº 0134-0262-11-2623011065, del Banco Banesco Banco Universal, se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, impartiéndole el Juzgado de Primera Instancia su homologación.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, se desprende, que en fecha 15 de enero de 2008, el Tribunal a quo, levantó acta, mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia preliminar, publicando decisión en fecha 22 de enero de 2008, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano José Contreras contra la Sociedad Mercantil Serenos Salper, C.A., condenando a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bolívares Diez Millones Diecinueve Mil Setecientos Veintidós Con Diecisiete Céntimos (Bs. 10.019.722,17), cuyo equivalente en Bs. F. 10.019,72.

En fecha 26 de febrero de 2008, el representante estatutario de la empresa demandada debidamente asistido por el abogado Félix Useche Moreno, conjuntamente con el ciudadano José Gregorio Contreras, parte demandante en la presente causa, asistido por el abogado Meyckerd José Abad Ascanio, suscribieron escrito transaccional, regido por las cláusulas que a continuación se transcriben:
“Primera: Consta de Libelo de demanda que cursa por ante este Tribunal signado bajo el No NP11-L-07-1536, que el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS intentara una demanda y reclama el pago de las prestaciones sociales y demás derivados de la relación laboral del trabajador y la cual se encuentra en etapa de ejecución forzosa hasta por un monto de DIEZ MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 10.915.00) (Sic), cantidad esta que constituye el objeto de la presente demanda.
Segunda: El ciudadano ASDRUBAL SALAZAR PEREIRA en su carácter de representante de la Empresa demandada ofrece al ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS (ya identificado), la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Sic) a la parte demandante por vía de transacción, que será cancelado con Cheque No 17256781, del Banco BANESCO, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS, el cual podrá hacerse efectivo el día 29 de febrero de 2.008.-
Tercera: Por lo tanto el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS, parte demandante declara recibir en este acto el cheque antes identificado e igualmente declara que con la cantidad consignada, nada más tiene que reclamar a la Empresa demandada, todo ello en razón que con la presente transacción han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos reclamados en el libelo de la demanda.-
Cuarto: (Sic) Los motivos que han tenido tanto la parte actora como la parte demandada para celebrar esta transacción son los siguientes: a) Dar por terminado el presente juicio y b) Evitar gastos de orden judicial y de honorarios de abogados.-
Quinta: Ambas partes solicitamos del Tribunal tenga a bien impartir a la presente transacción la homologación correspondiente...”.

El artículo 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en ningún caso serán renunciables aquellas normas que favorezcan a los trabajadores, no obstante ello existe la posibilidad de que las partes puedan transar por escrito, siempre y cuando se haga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven la transacción y conforme la disposición contenida en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 9, Literal b.



Ahora bien, existiendo una sentencia firme, que favorece al demandante de autos, mal puede pretenderse impartirse la homologación a una transacción, que no se encuentra debidamente circunstanciada o motivada, en la cual se establece un pago único de Bolívares Tres Millones (Bs. 3.000.000,00), cuyo equivalente es de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00), por concepto de prestaciones sociales, ello pudiera conculcar al actor, sus derechos de carácter irrenunciables, derivados de la relación de trabajo. Por otra parte, es de notar que al momento de suscribir la transacción, el demandante compareció asistido mediante un abogado, distinto a los que había constituido inicialmente como sus apoderados judiciales, lo cual hace dudar a quien decide, de la conducta ética del abogado, en lo que respecta a la defensa de los derechos e intereses del demandante al asistirlo para suscribir la transacción en los términos en los cuales fue pactada, cuando es evidente que el monto transado no llega ni a la tercera parte del monto que debe pagar la empresa de acuerdo a la sentencia definitivamente firme.

Por otra parte en virtud, de la conducta asumida por el abogado Meyckerd José Abad Ascanio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.963 y de este domicilio, este Tribunal, acuerda oficiar Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados, con copia certificada de la totalidad de las actas procesales que componen la presente causa, a los fines legales pertinentes.

Conforme los razonamientos anteriormente expresados, el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora, debe prosperar y revocarse la decisión de fecha 29 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal a quo, considerando quien decide, que en justicia, la cantidad recibida por el demandante en fecha 26 de febrero de 2008, por monto de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00), debe tomarse como adelanto al monto total condenado que debe pagar la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
Segundo: Se revoca la decisión publicada el día Veintinueve (29) de febrero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS contra la empresa SERENOS SALPER, C.A.
Tercero: Se repone la causa al estado de que el Tribunal a quo, continué con la fase de ejecución, tomando como adelanto al monto condenado, la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00), recibida por el actor.
Remítase copia certificada de la totalidad de las actas que componen la presente causa, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados, para que apertura las averiguaciones correspondientes en contra del abogado Meyckerd José Abad Ascanio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.963. Notifíquese a las partes. Líbrense los Carteles de notificación correspondientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho.
La Jueza Superior
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abog. Eira Urbaneja
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sria
Asunto: NP11-R-2008-000037