REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
197º y 149º

ASUNTO: NP11-R-2008-000033

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

A los fines de publicar el fallo completo, se identifican a las partes y sus apoderados, así como los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): Sociedad Mercantil TETRA TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de Diciembre de 1991, bajo el Nro. 43, Tomo 121-A-Pro, siendo su última reforma el día 15 de Octubre de 1997, bajo el Nro. 4, Tomo 267-A-PRO, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados GABRIELA FERNANDEZ, MARIA REBECA ZULETA, RAFAEL RAMIREZ, MARIA INES GARCIA y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 57.921, 83.331, 93.772 y 72.726, respectivamente.

PARTE RECURRIDA (DEMANDANTE): Ciudadano SAUL HENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.301.919, quien constituyó como apoderada judicial a las abogadas OMAIRA URRETA y NUBIA RAMOS, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 68.924 y 99.937, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva.

En fecha 18 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Saúl Romero contra la Sociedad Mercantil Tetra Technologies De Venezuela, S.A.

Contra el fallo proferido en Primera Instancia la representación judicial de la parte demandada, interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2008, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución entre los Tribunales de Alzada.

En fecha 27 de febrero de 2008, esta Alzada recibe las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia y el día 28 de febrero de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 14 de marzo de 2008, a las 8:45a.m., compareciendo ambas partes debidamente representadas, difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo para el día 26 de marzo de 2008.

En la audiencia de Alzada, adujo la co-apoderada judicial de la parte demandada recurrente, que en la etapa Sustanciación, Mediación y Ejecución, no opero la incomparecencia de su representada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por cuanto el día 17 de julio de 2004 (Sic), la ciudadana abogada Karelia Silveira, quien había sido designada para asistir a dicho acto en nombre de su representada, se encontraba presente en el momento en el cual se hizo el llamado de la audiencia, que igualmente se encontraba presente cuando la Jueza solicitó el acceso de las partes al despacho del Tribunal y se le hizo esperar bajo el falso su puesto de que necesitaba hablar con la representación de la parte actora, que no obstante ello, en ese tiempo de espera fue dictada la sentencia que declaro la admisión de hechos.
Por otra parte sostiene, la co-apoderada recurrente, que de autos se desprende la inspección realizada por ante el notario público, que cursa en los folios 696, 697, 698 y 699, donde se deja constancia que el llamado a la audiencia a las 2:31p.m., y el acta donde se declara la incomparecencia fue registrada a las 3:10 p.m., que ambas partes representantes son apoderados en el expediente NP11-L-2007-000198, donde efectivamente su representada compareció a la celebración de la audiencia que tuvo lugar en esa misma fecha.

Igualmente esgrime la parte recurrente, que en la sentencia recurrida la Juzgadora toma en consideración como fecha de inicio de la relación laboral el día 15 de octubre de 2004, sin considerar los medios probatorios marcados C, D, E y G, que existían dos relaciones laborales totalmente distintas, una que tuvo lugar desde el día 15 de octubre de 2004 hasta el día 15 de noviembre de 2005 y otra que inicio a partir del día 15 de enero de 2006, pudiéndose verificar de autos que hubo una interrupción de la relación de trabajo por dos meses, que el a quo erró al establecer que el demandante de autos, es acreedor de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero, ello conforme la naturaleza de la labor desempeñada por el actor.

Por otra parte, sostiene la representación judicial de la parte recurrido, que la sentenciadora de Primera Instancia fue un tanto injusta al establecer el periodo de tiempo en cual tuvo lugar la relación de trabajo, no obstante ello reconoce que fueron aportados a los autos elementos probatorios suficientes tendientes a demostrar el periodo de tiempo señalado en el escrito libelar, que el régimen jurídico aplicable al trabajador quedó suficientemente demostrado en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que de autos se demuestra que el trabajador recibió unos bonos de taladro durante el tiempo en cual tuvo lugar la relación de trabajo.

A los fines de decidir esta Alzada considera:

Denuncia la parte recurrente, que su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en fase de prolongación, se debe a que la abogada Karelia Silveira, quien era la co-apoderada que le había sido asignado el caso para representar a la empresa en fecha 17 de julio de 2007, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se encontraba presente en el momento en el cual se hizo el llamado de la audiencia e igualmente se encontraba presente cuando la Jueza solicitó el acceso de las partes al despacho del Tribunal, haciéndosele esperar bajo el falso su puesto de que necesitaba hablar con la representación de la parte actora, que cursa en autos una inspección practicada por un Notario Público, donde se dejó constancia que el llamado a la audiencia se efectuó a las dos y treinta uno de la tarde (2:31p.m.) y el acta donde se declara dicha incomparecencia fue registrada a las tres y diez de la tarde (3:10p.m.), de esa misma fecha y aunado a ello ambas representaciones comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar que tuvo lugar en el expediente NP11-L-2007-000198, celebrada en la misma fecha.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, se desprende, que posteriormente a la notificación de la parte demandada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2007, aperturo la celebración de la Audiencia Preliminar, prolongándose la misma por tres (03) oportunidades, no compareciendo la parte demandada ni por si misma ni debidamente representada en la cuarta prolongación de dicho acto, declarándose la presunción de admisión de los hechos y la incorporación del material probatorio aportado por ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, a la declaratoria de la referida presunción la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha treinta (30) de julio de 2007, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución por ante los Juzgados de Juicio.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, recibe las actuaciones el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien luego de admitidas las pruebas promovidas por ambas partes y evacuadas en su oportunidad ante la Audiencia de Juicio, previa exposición de sus alegatos, publicó sentencia en fecha 18 de febrero de 2008, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Saúl Romero contra la empresa accionada.

Vista la naturaleza de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, esta Alzada, considera necesario, acogerse a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Ricardo Alí Pinto contra la Sociedad Mercantil Coca Cola FEMSA, S.A.), la cual es del siguiente tenor:
“… Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones (Subrayado de la Sala) de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado (Resaltado y Subrayado míos) y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)”.

Del criterio Jurisprudencial, anteriormente transcrito, se desprende, que en aquellos supuestos en cuales la parte demandada no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar en su fase de prolongación, el Juez o la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe incorporar al expediente las pruebas traídas al proceso por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Ahora bien, contra la sentencia proferida por el Juzgador de Juicio, la parte demandada puede interponer el recurso ordinario de apelación y alegar por ante el Tribunal Superior, la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, que le impidió comparecer a la celebración de la audiencia preliminar en su fase de prolongación, quien decidirá sobre tales circunstancias.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en cuanto a la incomparecencia de la parte demanda a la celebración de la audiencia preliminar que “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”.

Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal, que consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, bien en su fase de apertura o en sus sucesivas prologanciones, ello a pesar de que la audiencia preliminar, es una sola, la misma esta compuesta por una multiplicidad de actos procesales, en los cuales ambas partes deben comparecer oportunamente, para que conjuntamente con el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien es el director del proceso, traten de llegar a un acuerdo conciliatorio y auto componer el litigio, es por ello, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez debe declarar la presunción de admisión de los hechos, siempre y cuando la pretensión de la parte actora, no sea contraria a derecho.

La doctrina calificada ha señalado que el caso fortuito, lo constituyen aquellos sucesos imprevistos, que no se pueden prever ni resistir y que emanan de la naturaleza, tales como las inundaciones y los terremotos entre otros que exime del cumplimiento de la Ley, y la fuerza mayor, la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, se desprende una inspección extrajudicial practicada por la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 23 de julio de 2007, donde se dejó constancia que la abogada Karelia Silveira, co-apoderada judicial de la parte demandada, se encontraba presente en la sede de esta Coordinación del Trabajo el día 17 de julio de 2007, ello conforme el libro diario de control de abogados y el libro diario llevado por el archivo sede de esta Coordinación, aunado a ello, en los registros electrónicos, llevados en el Sistema Juris 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en los asientos correspondientes al día 17 de Julio de 2007, se desprende, que la parte demandada no asistió a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, siendo las 3:10. 47p.m., no obstante ello, en la causa identificada bajo el Nro. NP11-L-2007-000198, el día 17 de julio de 2007, siendo las 3:59. 19p.m, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la demanda incoada por la ciudadana Judith Rivera contra la hoy demandada, razones estas por las cuales considera quien decide, que existen elementos de convicción, de que ciertamente la parte demandada se encontraba presente en la sede del Tribunal en el día de la celebración de la audiencia preliminar y tomando en cuenta el animus que tuvo al someterse a los medios alternos de resolución de conflictos que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al asistir en cinco (05) oportunidades a la celebración del referido acto.

Conforme las motivaciones anteriormente planteadas, el recurso de apelación propuesto por la parte demandada debe prosperar, siendo inoficioso para esta Alzada pasar a emitir pronunciamiento alguno, con respecto a las restantes denuncias planteadas por la parte recurrente, debiendo así dejarse sin efecto las actuaciones de fecha posterior al día 17 de julio de 2007 y reponerse la causa al estado de que tenga lugar la continuación de la celebración de la audiencia preliminar.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia quedan anuladas las actuaciones de fechas posteriores al día diecisiete (17) de julio de 2007, emanadas de los Juzgados Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, ambos de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano SAÚL ROMERO contra la Sociedad Mercantil TETRA TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., ambos ya identificados. Se repone la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la continuación de la audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dos (02) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abog. Eira Urbaneja M.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sria
Asunto: NP11-R-2008-000033