REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 05 de marzo de 2008
197º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vista la Inhibición, formulada por la Jueza Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente signado Nº NP11-L-2007-001785, de la demanda incoada por el ciudadano Manuel Joaquín De Sousa Da Silva contra la empresa Distribuidora De Galletas (DIGA), C.A., este Tribunal Superior pasa a observa:

La Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia, plantea a esta Alzada, los motivos por los cuales no puede conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-L-2005-0011785, señalando la Jueza que se inhibe, lo siguiente:

Omissis (…)
… Me Inhibo de continuar conociendo la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pues si bien es cierto que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Adjetiva, considero que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del operador de Justicia, y vista que las normas establecidas en el artículo 31 ejusdem y el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, no abarcan todas las posibles situaciones en la que el Juez o Jueza sea sospechoso de imparcialidad.
De conformidad con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considero que con ocasión de la situación presentada en la causa N° NP11-L-2005-001312, que fue llevada por este Juzgado y en el cual las apoderadas judiciales de los accionantes son las abogadas DELIA GUEVARA y NORMA TINEO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 65.438 y 64.264;
Por otro lado en fecha 29 de octubre de 2007, se notifico a esta Juzgadora por parte de la Inspectoría General de Tribunales de la investigación que le fuere aperturada en virtud de la denuncia realizada por la abogada Norma Tineo en fecha 18-04-07, contenida en el expediente Nº 070247, relativa a la causa Nº 2005-1312. Ahora bien, siendo que en el día de hoy, aproximadamente a las 10:50 a.m., la abogada Delia Guevara mediante diligencia presentó poder apud acta conferido por el demandante en la causa Nº NP11-L- 2007-001785, considero que si bien es cierto se trata de una causa distinta a la antes mencionada, no obstante el actor constituye como su apoderada a la abogada DELIA GUEVARA, quien es apoderada judicial de los accionantes en la causa supra señalada, causa ésta en la cual igualmente me inhibí de continuar conociendo en fecha 20 de abril de 2007, inhibición que fue declarada con lugar en su oportunidad por el Juzgado de Alzada.


De lo transcrito, se constata que la Jueza que se inhibe, Yuiris Gómez Zabaleta, plantea su incapacidad subjetiva para conocer de la presente causa, ello por cuanto la abogada Delia Guevara es apoderada en la causa que generó que a la Jueza del Tribunal antes mencionado, le formularan denuncia por ante la Inspectoria General de Tribunales. Aun cuando consideró la Jueza, no estar incursa directamente en los ordinales contenidos del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni los contenidos en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, alega que al momento de proferir decisión, pudiera dudarse de su imparcialidad como Jueza, al sustanciar y decidir la incidencia surgida en fase de ejecución.

Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

Primero: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Ahora bien, todo juez o jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.
Segundo: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula, en el Título III, lo relativo a la competencia subjetiva, siendo una de las instituciones la inhibición, y es deber del Juez o Jueza, al conocer que exista posible causa de recusación, inhibirse, no debe esperar que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe separarse del conocimiento de la causa.
Tercero: En el presente caso, si bien es cierto, la inhibición planteada, no está fundamentada en alguna de las causales contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni las contenidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, se fundamenta en las causas ya indicadas y ello es procedente, acogiendo este Tribunal Superior, el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en la cual expresó lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por una juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. (negrillas de este Tribunal Superior).

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que otro Juzgado de igual categoría, de esta misma Circunscripción Judicial, pase a conocer del asunto N° NP11-L-2007-001785.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,

Abg. Eira Urbaneja Márquez

ASUNTO INHIBICIÓN: NH11-X-2008-000010