REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2004-000411
ASUNTO : NP01-D-2004-000411
El día de hoy, Lunes (10) Diez de Marzo de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyo el Tribunal 2° de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Juez, Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. MARIA HERMINIA LUONGO, siendo el día fijado para llevarse a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, seguido al imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad V- 25.661.755, de 22 años de edad, soltero, hija de DAISY JOSEFINA GUERRA (V), y de ARGENIS JOSE HERNANDEZ (V), domiciliado en la Calle Libertad de Pinto Salinas, Casa N° 47 cerca de la Iglesia. Maturín. Teléfono: 0291-5112247. Verificada la presencia de las partes, se dio inició a la audiencia estando presentes: la ABG. SILIS TINEO, Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público, el imputado antes identificado, asistidos y representados en este acto por la Defensora Público 4° ABG. TERESA DE ABREU quien suple en este acto a la Defensora 1°, y la victima JEAN CARLOS SIFONTES BARRIOS se dio inicio a la audiencia siendo informados los presentes por la Juez que no deberán plantear cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y las circunstancias fácticas explanadas en el escrito inserto al folio 135 y ampliación del examen medico forense inserto al folio 136, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido solicito se decreten las medidas cautelares previstas en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea admitida totalmente la acusación por llenar los requisitos de ley y no ser contraria a derecho, bajo la calificación jurídica ampliada e igualmente ratifico los medios probatorios en ella ofrecidos así como también ofrezco como documental el examen medico N° 4225 practicado a la victima e inserto al folio 136 de la causa. Finalmente solicito se ordene el pase a juicio. Es todo. Posteriormente la Juez impone al imputado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del delito que se le imputa y del Precepto Constitucional contemplado en el Articulo 49 Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de las Formulas de Solución Anticipada del Proceso y sus consecuencias jurídicas, informándole que en este caso en particular se puede realizar una conciliación con la victima por cuanto el Ministerio Publico solicita como sanción definitiva 2 años de Libertad Asistida y no se logro acuerdo alguno entre las partes. Asimismo le explico de forma detallada el procedimiento especial por admisión de hechos y sus consecuencias jurídicas, por lo que les concedió la palabra y le preguntó si deseaba declarar, quien se abstuvo de hacerlo. Seguidamente el Juez le cede la Palabra a la defensa, quien expone lo siguiente: Actuando por la unidad de defensa publica oída la acusación presentada por el Ministerio Publico la defensa ratifica en toda y cada una de sus partes los escritos presentados cursantes a los folios 80, 81, 109, 110 y 111 del presente asunto donde solicita la prescripción de la acción. A todo evento si el Tribunal considera la petición aquí formulada no procedente solicito el pase a juicio, invoco al principio de la comunidad de la prueba, y se mantenga su libertad y se me expidan copias simples de la presente acta y de la decisión que se dicte. Es todo. Posteriormente se le concedió la palabra a la Victima: Solicito que el imputado no se acerque a mi ni a mi familia. Es todo. Seguidamente el Tribunal declaro concluida la Audiencia y pasó a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal por la Calificación Jurídica contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN CARLOS BARRIOS SIFONTES, por cumplir íntegramente los requisitos legales y no encontrarse la acción que persigue a este delito evidentemente prescrita, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el fiscal en su escrito de Acusación, así como también la ampliación del examen medico forense practicado a la victima y que cursa al folio 136 por derivar directamente del examen medico inicial que dio lugar a la imputación por el delito de Lesiones Graves y que ahora es calificado como LESIONES GRAVISIMAS. Se admite igualmente la manifestación de la defensa en cuanto hace suya las pruebas fiscales en virtud del principio de comunidad de la prueba y el derecho a la defensa, TERCERO: Se decretan y se le imponen al imputado JOSE GREGORIO GUERRA las medidas cautelares previstas en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido queda obligado a presentarse cada 30 días ante el Alguacilazgo de este Tribunal y se le prohíbe comunicarse directa o indirectamente con la victima IDENTIDAD OMITIDA, y sus familiares. CUARTO: Se deja constancia que no se acogió a ninguna de las medidas alternativas de prosecución del proceso. QUINTO; Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PRIVADO, del acusado IDENTIDAD OMITIDA a tenor de lo dispuesto en el Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. SEXTO: Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. OCTAVO: Se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio dentro del lapso legal. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman, quedando notificadas las partes.
La Juez 2° de Control,
Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Fiscal del Ministerio Público,
La Defensa Pública
El Imputado
La Victima
La Secretaria
Abg. Maria Herminia Luongo