REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
197° y 149°

Asunto: NP11-L-2006-000818
Demandante: RAMÓN PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.620.851 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: JORGE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.285.017, e inscrito en el IPSA bajo los Nros. 44.903 de este domicilio.
Demandada: OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderados Judiciales: JHONNY SALGADO, CELIDA BELLO, CARLOS ACUÑA, DANNIELLE MENDOZA Y EVELYN APONTE inscritos debidamente por ante el Inpreabogado, Nro.113.305, 35.149, 112.943, 119.135 y 112.938, respectivamente y de este domicilio.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 04 de julio de 2006, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano RAMÓN PAEZ contra OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, antes identificados. La misma fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, materializándose la misma en fecha 15 de octubre de 2007, dejándose constancia de la consignación de las pruebas promovidas por ambas partes, prolongándose la audiencia en varias oportunidades, siendo la última la celebrada en fecha 16 de enero de 2008, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Alegatos del actor: Que en fecha nueve (09) de marzo de 1987, comenzó a prestar servicio en forma continua, ininterrumpida y subordinada, para el organismo público OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, con el cargo de Jefe de Mantenimiento (obrero), devengando como último salario básico la cantidad de Diez Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.707,84) diarios; señala que en fecha 04 de octubre de 2005 se notificó a los representantes del organismo Obras Pública Estadales de la providencia administrativa Nº 044-05-01-00163 de fecha 04 de octubre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo, donde ordena su reenganche y el pago de los salarios caídos, decisión que dicho organismo se negó a aceptar; que se le canceló parte de sus prestaciones sociales quedando un remanente del recalculo de las prestaciones sociales y otros conceptos y beneficios que le corresponde como trabajador, así como el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo . Demandó por concepto de prestaciones sociales la suma de Veintidós Millones Cuatrocientos Veinticinco Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con 00/100 (Bs. 22.425.816,00).

De la contestación de la demanda: Conteste en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo que la relación laboral existente entre el ciudadano José Saavedra y Obras Públicas Estadales haya culminado el día 04 de octubre de 2005, ya que en efecto culminó en fecha 11 de enero de 2005, tal como se evidencia de providencia administrativa obtenida por el actor; que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.1.968.856,20 y Bs. 3.281.427,00 ó cantidad alguna por concepto de diferencia del preaviso y diferencia de Indemnización Adicional (art. 125 Ley Orgánica del Trabajo) por cuanto fueron pagados según planilla de liquidación; Bs. 893.467,20 o cantidad alguna por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al año 2004; por concepto de cesta ticket de los días mencionados en el libelo de demanda para los años 1999, 2000, 2001 y 2005; Bs. 750.000 por concepto de dotación de uniformes; Bs. 310.500,00 o cantidad alguna por concepto de dotación de útiles escolares; Bs. 4.315.259,50 por concepto de Domingos trabajados. Solicita se aplique la figura de la compensación en el presente caso deduciendo la cantidad de Bs. 5.574.909,95 a la cantidad de lo que en derecho le corresponda por diferencia de prestaciones sociales al ciudadano Ramón Páez; esto por cuanto señala que “…la Dirección de Obras Públicas Estadales pagó a este ciudadano conceptos adicionales a los salarios caídos que fueron ordenados…” (Sic). Admiten como cierto que el ciudadano Ramón Páez comenzó a prestar sus servicios para la Dirección de Obras Públicas Estadales del Estado Monagas, desempeñándose como obrero y devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 10.707,84.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 06 de marzo de 2008, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; una vez finalizada la misma, este Tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, declaró en forma oral PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano RAMÓN PAEZ, contra OBRAS PÚBLICA ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS., correspondiendo el día de hoy Trece (13) de marzo de 2008, la publicación íntegra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dependerá de la forma según la cual el accionado conteste la demanda. En este sentido, una vez verificado el libelo y la contestación de la demanda y lo alegado por ambas partes en la audiencia de juicio, se observa que todos los puntos argüidos por el accionante se encuentran controvertidos por cuanto que la demandada negó pormenorizadamente la procedencia de cada uno de ellos, alegando, por una parte su pago y por otra que en ningún caso le corresponden, por lo que será ésta quien tenga la carga de la prueba de sus afirmaciones.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Pruebas de la parte actora:
.- Testimoniales: ciudadanos, César González, Edgar Fuentes, Julio César León, Ramón Herdez, Luis Serrano y José Gregorio Hernández, quienes no comparecieron a rendir declaración, declarándose desiertos.
.- Documentales:
.- Planillas de liquidación de prestaciones sociales expedidas por Obras Públicas Estadales correspondientes a los años 2001, 2003 y 2004. Las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la representación judicial de la accionada. Se les otorga pleno valor probatorio Así se decide.
.- Planillas de liquidación de prestaciones sociales desde el primero (01) de enero de 2005 hasta el 04 de octubre de 2005; se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue reconocida por la representación judicial de la accionada. . Así se decide.
.- Providencia Administrativa de fecha 04-10-2005, signada con el Nº 044-05-01-000163, dictada por la Inspectoría del Trabajo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve Contrato Colectivo de Trabajadores del Sindicato de la Construcción del Estado Monagas y el Ejecutivo; al respecto debe señalar esa sentenciadora que el mismo no consta en autos.
.- Planilla de liquidación de preaviso y de la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al momento de la evacuación de la misma, se verificó que no constaba en el expediente, señalando el apoderado actor que debido al gran numero de causas que lleva en las mismas circunstancias, se había señalado entre las pruebas esta planilla, siendo que dicho concepto no ha sido pagado, y esta demandado, tal como consta en el libelo; la parte demandada no realizó ningún señalamiento.
.- Planilla de pago de los salarios caídos. Se le otorga pleno valor probatorio.
Pruebas de la parte demandada:

.- Promueve el mérito que se desprende de la cláusula 84 de la Convención Colectiva Vigente entre SUTICEM y el Ejecutivo Regional del Estado Monagas. Se desecha al no constituir un medio de prueba.
.- Promueve planilla de vacaciones marcada “B” y “C”, correspondiente al pago de las vacaciones de los años 2003 y 2004. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promueve el merito favorable que se desprende de la cláusula N° 53 de la Convención Colectiva de trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industrias de la Construcción del Estado Monagas y el ejecutivo Regional del Estado. Se desecha al no constituir un medio de prueba.
.-Promueve el merito favorable que se desprende de la cláusula N° 24 de la Convención Colectiva de trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industrias de la Construcción del Estado Monagas y el ejecutivo Regional del Estado. Se desecha al no constituir un medio de prueba.
.- Promueve planilla de pago de salarios caídos marca “D”. La misma fue promovida poer la parte actora y valorada como tal.
.- Promueve el merito favorable que se desprende de Gaceta Oficial Nº Extraordinario del estado Monagas, de fecha 9 de julio de 2001 marcado “E” donde consta decreto emanado de la Gobernación del Estado Monagas, a través del cual se le otorga el beneficio del programa de alimentación a los trabajadores adscritos a la Gobernación del Estado Monagas. Se le otorga pleno valor probatorio.-
.- Promueve el mérito favorable que se desprende del artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores marcado “F”.
.-Promueve el mérito favorable que se desprende de Providencia Administrativa. La misma no consta en autos.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El actor demanda en primer término el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, la demandada rechazó la procedencia de éste concepto bajo el argumento de su pago, ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no existe evidencia alguna de su pago, además de estar reconocido la procedencia de tal indemnización; en consecuencia se ordena su pago tomando como base salarial el salario integral devengado en el último mes de su prestación efectiva de servicios, es decir, en el mes diciembre de 2004, monto éste que se desprende de documental que riela a los folios 09 al 12, la cual tiene pleno valor probatorio. Así se decide.

Demanda el actor se le pague una diferencia por concepto de vacaciones correspondientes al año 2004; indica el accionante que dicha diferencia deviene en que la base salarial para su cálculo estuvo errada; observa quien decide que las cláusulas 29 y 84 de la Convención Colectiva que rigió la relación laboral en el presente caso señalan de manera expresa:
Cláusula Nº 29: Vacaciones
El Ejecutivo conviene en conceder a sus trabajadores acaparados por el contrato, quince (15) días de vacaciones, con pago de ochenta (80) salarios, por cada año completo de servicios.
Cláusula Nº 84: Salario Integral en caso de retiro o Despido
El Ejecutivo Conviene en reconocer el Pago de Vacaciones o Prestaciones Sociales con el salario que devenga el trabajador en el mes inmediatamente anterior al momento en que nace el derecho.

Puede observarse claramente que la cláusula 29 indica que las vacaciones se pagaran 80 salarios por año, sin señalamiento de cual salario base de cálculo, por lo que aplicando el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones se pagan a salario normal; de igual forma la cláusula 84 aplicable al presente caso, señala que se reconocerá al finalizar la relación laboral las vacaciones o las prestaciones sociales ( prestación de antigüedad) con el último salario devengado por el trabajador, entendiéndose que será una u otro, no los dos conceptos; y es tanto así, que se evidencia que es un beneficio que supera el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ésta ordena pagar la prestación de antigüedad a razón del salario integral de cada mes de prestación de servicios a partir del tercer mes, no con el último salario: En consecuencia no se considera procedente pago alguno por diferencias de vacaciones. Así se decide.

Igualmente se demanda una diferencia por concepto de antigüedad, ya que los días adicionales a pagar de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron calculados erróneamente; puede observarse de las planillas de liquidación que se acompañaron al libelo y rielan a los folios 09 al 12, ambos inclusive, que la Dirección de Obras Públicas Estadales de Monagas, ciertamente canceló erróneamente la antigüedad adicional por cuanto no dio cumplimiento a lo que establece el artículo 108 eiusdem, en el sentido de que estos días adicionales deben ser calculados acumulativa; además de ello, la demandada no hizo referencia alguna a éste concepto en su escrito de contestación de demandada, por lo que se considera admitido el mismo, considerándose por lo tanto procedente el monto demandado por éste concepto. Así se decide.

Por otra parte reclama el actor se le cancelen las cesta ticket correspondientes a los años 1999- 2000- 2001 y 2005, no obstante tenemos que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 en su artículo 10 establece:

Artículo 10º: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Se evidencia de este artículo, que la ley le da al sector público un plazo a los fines de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, esto con el objeto de que se realicen los respectivos trámites presupuestarios. En el presente caso, la parte demandada y obligada por este beneficio es un organismo público estadal, al cual abarca la prerrogativa señalada. Por otra parte, puede observarse que de conformidad con la Gaceta Oficial del Estado Monagas (número extraordinario) de fecha 09 de julio de 2001, que corre inserta a los folios 72 y 73, contentiva del decreto del Gobernador del Estado Nº G-343-2001, en el cual se señala que el pago del beneficio de alimentación a todos los funcionarios y obreros de la administración pública estadal se hará a partir de 01 de mayo de 2001. En consecuencia, considera esta Juzgadora que se le adeuda al actor sólo el cesta ticket correspondientes a los meses de mayo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001 (días hábiles), cuyo pago se ordena y debe ser calculado al 0,25% de la unidad tributaria vigente para el presente año 2008, esto por cuanto no seria justo pagar dicho beneficio con base a la unidad tributaria del año en que se generó, en virtud que es un hecho cierto la depreciación que sufre la moneda con el transcurso del tiempo, tanto así que es considerada materia de orden público aplicar la indexación o corrección monetaria a la tardanza en el pago de prestaciones sociales ; de igual forma prevé, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, “…En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por éste concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”; en consecuencia le corresponde el actor el pago de Ciento Setenta y Tres (173) cesta ticket a razón de Bs.F 11,5, que es el 0,25% de la unidad tributaria vigente en el país, lo cual totaliza la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 1.989,5) monto que se ordena pagar. Así se decide.

Demanda el actor la dotación de uniformes y útiles escolares correspondientes al año 2005; observa el tribunal que desde el 12 de enero de 2005 al 04 de octubre de 2005 no hubo prestación efectiva de servicios por parte del actor; este fue el lapso que duro el procedimiento administrativo de reenganche, tal como consta de autos, por lo que mal podría esta sentenciadora acordar estos conceptos reclamados, pues por una parte no hubo prestación efectiva de servicios y por la otra no existe evidencia de la equivalencia de éste concepto en dinero; por lo que el mismo no es procedente. Así se resuelve.

La parte demandada alega en su escrito de contestación de demanda que en caso de existir diferencias por concepto de prestaciones sociales debe aplicarse en este caso una compensación, por cuanto pagaron conceptos que no se generaron, como son vacaciones y bono vacacional, los cuales se pagaron por el año. Debe dejarse establecido que en le presente caso existió una prestación efectiva de servicios desde el día 09 de marzo de 1987 hasta el día 11 de enero de 2005, oportunidad en la cual fue el actor despedido de manera injustificada, tal como lo determinó la Inspectoría del Trabajo a través de providencia administrativa Nro. 044-05-01-00163, providencia ésta que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. De igual forma se desprende de autos, que la parte demandada no hizo efectivo el reenganche tal como lo ordenaba la providencia, ya que el actor, tal como se determinó gozaba de inamovilidad laboral, en cuyo caso, como es bien sabido, a menos que ambas partes se avengan en buscar un arreglo amistoso, la obligación del patrono es reincorporar, sin que pueda omitir tal hecho pagando las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual si es factibles en los casos de estabilidad laboral; en el presente caso se observa que el patrono aquí demandado pago los salarios caídos, las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; el concepto de antigüedad correspondiente; y de igual forma se observa se pagaron los conceptos de bono vacacional y bono de fin de año correspondientes al año 2005, siendo que dichos conceptos no se generaron, porque no hubo prestación efectiva del servicio, ya que ese fue el periodo que duró el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos que dio origen a la providencia antes mencionada. Por lo tanto, considera ésta juzgadora que los conceptos que se pagaron (bono vacacional bono de fin de año) no podrían considerarse como un enriquecimiento sin causa del trabajador, ni mucho menos un error administrativo de la demandada, sino todo lo contrario, y en aras de dar con la verdad, y siendo justos, dicho conceptos puede concluirse, que se pagaron como una compensación al trabajador, por no cumplir la demandada con su obligación de reengancharlo, tal como lo ordenaba la providencia administrativa. En consecuencia, no considera esta Juzgadora que proceda compensación alguna. Así se decide.

Se observa igualmente en el libelo que el actor reclama una diferencia por salarios caídos, bajo los mismos argumentos anteriores se considera improcedente la presente reclamación. Así se decide.
En virtud de lo señalado, pasa este Juzgado a efectuar los cálculos de los montos que le corresponden al actor por los conceptos condenados:

Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días que multiplicados por Bs. 21.876,18 salario integral para el mes anterior (diciembre 2004) a la finalización de la prestación efectiva de servicios, arroja la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 1.968.856,20) o lo que es igual MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 86/100 (Bs.F. 1.968.856,86).
Indemnización de antigüedad: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 150 días a razón de Bs. 21.876,18 lo que da la cantidad de Bs. 2.416.033.50, menos la cantidad ya pagada al trabajador por este concepto de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 3.281.427,00) o lo que es igual, TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 43/100 (Bs.F: 3.281,43).
Días Adicionales: le corresponde, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 1.268.818,40) o lo que es igual MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 82/100 (BS.F. 1.268,82).
Cesta Ticket: le corresponde 173 días comprendidos desde 01 de mayo de 200 hasta diciembre de 2001, es decir, lo corresponde la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 1.989,5).

Los conceptos por diferencia de prestaciones sociales condenados a pagar alcanzan la suma de SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 11/100 (Bs.F. 6.519,11); mas los intereses de mora calculados sobre las diferencias de prestaciones sociales determinados a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por concepto de cesta ticket corresponde la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 1.989,5).
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano RAMÓN PÁEZ contra del organismo OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 11/100 (Bs.F. 6.519,11); mas los intereses de mora sobre las diferencias de prestaciones sociales condenados, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia; y en cuanto a la Corrección Monetaria ésta se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas. Por concepto de cesta ticket corresponde la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 1.989,5). No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Maturín, Trece (13) de Marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Beatriz Palacios González
El Secretario (a)