República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007-001489
CUADERNO DE MEDIDAS: NH12-L-2008-000001

El abogado Eduardo José Oviedo M, apoderado judicial de la parte actora en este proceso, presenta escrito a través del cual solicita se le acuerde medida preventiva de embargo bajo el argumento que:

“aún cuando nos encontramos en fase de conciliación, la empresa demandada no ha dado respuesta oportuna a acuerdos posibles, evidenciándose así un retardo procesal en dicho proceso por parte de la demandada; aunado al hecho de que la empresa AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A., se encuentra en total estado de insolvencia con sus proveedores, el cual presume un posible riesgo de quedar ilusoria nuestra pretensión; es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago, MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, todo ello conforme a lo señalado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, … omissis… Es de señalar ciudadano Juez, que fundamento mi petición con base a la actuación de la empresa demandada en el presente proceso, al retardar el proceso de conciliación, no dando repuesta oportuna a solicitudes y pre acuerdos logrados en este despacho y obstaculizando de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento del proceso…”

En vista de ello, este Tribunal a los fines de pronunciarse realizará las siguientes consideraciones:

En primer término debe aclarar este Tribunal que el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé las medidas o sanciones que pudiere tomar el Juez dentro del proceso, para el caso que se observare que las partes o sus apoderados actúan en el proceso con falta de lealtad, de probidad, con actuaciones contrarias a la ética profesional, la colusión o el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia; situaciones éstas que no están demostradas en el presente proceso, por lo cual sería totalmente improcedente que bajo los argumentos planteados a aplicación de las sanciones contenidas en el precitado artículo. No obstante lo anterior, entiende este Tribunal que la petición del apoderado actor esta dirigida a solicitar se acuerde dictar una medida preventiva, a los fines de evitar quede ilusoria la ejecución del fallo, y en tal sentido se pasa de seguidas a señalar:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria de la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama; por otra parte, establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”

Aun cuando de la norma precedentemente trascrita pudiera interpretarse que la facultad de acordar medidas cautelares estuviere atribuida exclusivamente al Juez de sustanciación, mediación y ejecución, a criterio de esta Juzgadora tanto el Juez de Juicio como el Juez Superior del Trabajo tienen igualmente facultades para decretar medidas cautelares ya que la necesidad de salvaguardar derechos discutidos puede presentarse en cualquier estado y grado del proceso. En consecuencia este Tribunal se considera con facultades para decretar medidas preventivas. Así se declara.

Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa, ha sido criterio reiterado que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo, y es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que exista riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud. Es obligante para el Juez al momento de acordar o negar una medida preventiva verificar que se cumplan tales extremos; para lo cual el actor deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris), el Juez debe participar en la verificación de los requisitos, la proporcionalidad de la medida, y sobre todo en la pertinencia y adecuación entre la medida solicitada y el daño o lesión de lo cual debe haber fundado temor. Ninguna de las circunstancias descritas concurren en el presente caso, por cuanto, el hecho de que una empresa esta demandada en varias oportunidades no indica que exista el riesgo manifiesto que no cumpla con sus obligaciones; y por otra parte, se consigna por ante éste Tribunal ejemplar de periódico de circulación regional, donde aparece una noticia relacionada con la empresa demandada; debe acotar este Tribunal, que si bien es cierto, que se solicita agilizar expropiación de la empresa por parte del estado, éste hecho no implica que la misma, entrará en estado de insolvencia sin poder cumplir con sus pasivos laborales. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la Medida Cautelar solicitada..
La Jueza

Abg. Ana Beatriz Palacios González El Secretario (a)