REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS


Maturín, once (11) de marzo de dos mil ocho
197º y 148°


PRINCIPAL: NP11-L-2007-000298

ASUNTO: NP11-R-2007-000167

PARTE ACTORA: El ciudadano HECTOR LUIS GRANADO venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad n° 13.248.151 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado CESARIO RODRIGUEZ inscrito en el INPREABOGADO n ° 112.940 y los demás profesionales del derecho que aparecen en el poder que cursa en autos.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MUZAR, C. A. Y SERVICIOS MANCA C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: La empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MUZAR, C. A. tiene como apoderados a los abogados PEDRO RAFAEL LOPEZ y BETTY ARTIGAS inscritos en los INPREABOGADO bajo los números 98.208 y 61.946 respectivamente; y por la empresa SERVICIOS MANCA C. A. no tiene apoderado judicial constituido en el presente juicio.
MOTIVO: La apelación ejercida, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2007, que declaró el desistimiento del procedimiento por parte del ciudadano HECTOR LUIS GRANADO, en la persona de su apoderado judicial, en audiencia en prolongación, sentencia esta que fuere dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, la cual corre inserta a los folios 48 y 49 del expediente.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso de apelación, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 02 de agosto de 2008, oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando la remisión del presente asunto a los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual es recibido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, quien se inhibió en fecha 13 de agosto de 2007, esta Alzada se avoca al conocimiento de la presente causa, en fecha 22 de enero de 2008, resuelta como fuere la inhibición planteada por la Jueza Superior Primera del Trabajo, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, fijando la audiencia respectiva para el día 10 de marzo de 2008 a las 02:30 p. m., conforme al articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procediéndose efectivamente a la celebración de la misma; compareciendo a dicho acto, el apoderado de la parte demandante, declarando esta Alzada en esa misma oportunidad, una vez oídos los alegatos de la parte quien recurre, con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo, en consecuencia se repone la causa al estado de que se fije oportunidad para la continuación de la audiencia prelimar.

CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la audiencia de parte, el demandante, en la persona de su apoderado judicial ciudadano CESARIO RODRIGUEZ, argumentó que su incomparecencia a la audiencia preliminar, se debió a una fuerza mayor configurada por accidente personal, la cual le imposibilitó la comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, fijada para el día 25 de julio de 2007 a las 09:30 a. m., hecho este ocurrido en la avenida Rivas de esta ciudad de Maturín, cuando por fallas mecánicas producida por su vehículo, se vio oprimido entre su vehículo y un camión que se encontraba estacionado cerca de su carro, que personas cercanas a él, le ayudaron a empujar el carro y a salir del medio de los carros, cayendo al suelo, donde lo trasladaron al Hospital Manuel Núñez Tovar, donde fue atendido por el médico OSWALDO AVILA GOMEZ, quedando convaleciente aproximadamente durante tres (03) horas en dicho Hospital, dándole el medico tres (03) días de reposo, por la lesión sufrida en la pierna; de las preguntas formuladas por este sentenciador, el recurrente expresó sus respuestas de manera clara y precisa, no cayendo en contradicción alguna.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juez del Tribunal a quo, en fecha 25 de julio de 2007, ante la incomparecencia de la parte actora declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad del acto, sin embargo, de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, si al mismo tiempo, no se plasman mecanismos procesales, para que la partes acudan a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, conjuntamente con el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de resolver sus diferencias a través de los medios alternos de resolución de conflictos, es por ello, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, debe declarase el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece, la posibilidad de que el demandante, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando un caso fortuito o fuerza mayor.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los eximentes de incomparecencia a la audiencia preliminar, ha establecido lo siguiente:


“En la ese orden, la Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante la categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que consolidad o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa no imputable, generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consiente del obligado (dolo o intencionalidad)(…).
(…) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable a los supuesto de caso fortuito y fuerza mayor, sino, aquellas eventualidades del quehacer uno que siendo previsibles e incluso evitables impongan cargas complejas, y regulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con obligación adquirida.
Naturalmente tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador” (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de Febrero de 2007. www.tsj.gov.ve).”


Como podemos observar la doctrina más calificada y la jurisprudencia han señalado que el caso fortuito, lo constituyen aquellos sucesos imprevistos, que no se pueden prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.

Ahora bien, ante los argumentos esgrimidos por la parte recurrente (demandante) y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que la parte demandante consigna documentales en original constante de dos (02) folios útiles, contentivos de informe sobre la lesión sufrida y reposo medico, así como también, el tratamiento recibido.

Por los fundamentos anteriores, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte recurrente, constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existiendo fundados motivos que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo tanto, debe declararse con lugar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1°) Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por al parte demandante, en consecuencia se Revoca la decisión de fecha 25 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, 2°) Repone la Causa al estado que se fije oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar, en juicio que por Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano HECTOR LUIS GRANADO contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MUZAR, C. A. Y SERVICIOS MANCA C. A.

Se advierte a las partes, que la oportunidad para interponer el recurso pertinente, comienza a transcurrir a partir del vencimiento del lapso para la publicación de la sentencia.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en Sala de este Despacho, en Maturín a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Segundo Superior,

Abg. Nohel Alzolay
La Secretaria,

Abg. Patricia Arosteguí
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Patricia Arosteguí