REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 14 de Marzo de 2008

ASUNTO: NP11-R-2007-000241
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-001618

PARTE ACTORA: El ciudadano JULIO CESAR POLO MARIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° 25.028.002 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogados en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA Y JOSE ALVARO TRILLOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los n° 22.094 y 106.732 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ELIVECA C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada en ejercicio AURA VALDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 25.140, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio así como los demás apoderados que aparecen en el poder que cursa en autos.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Apelación ejercida contra la sentencia definitiva de fecha 12 de noviembre de 2007, que declara sin lugar la demanda, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Tribunal de la causa, por recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE ALVARO TRILLOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva publicada el día 12 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar la prescripción propuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda de fondo propuesta por la parte demandante, JULIO CESAR POLO MARIN, contra la empresa ELIVECA C. A., por cobro de diferencias de prestaciones sociales.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso de apelación, el Tribunal a quo mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando la remisión del presente asunto a los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual es recibido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo en fecha 03 de diciembre de 2007, quien previa distribución de las causas correspondió a este Juzgado Superior Segundo, quien procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 10 de diciembre de 2007, admitiendo y fijando la audiencia oral y publica para el día 07 de marzo de 2008, lo cual consta en auto de fecha 25 de febrero de 2008, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto, tanto la parte demandada recurrida, como la parte demandante. Se dejó constancia en acta del dictamen del fallo, en el cual se declaró: 1°) Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por al parte demandante, en consecuencia se Revoca la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; 2°) Parcialmente Con Lugar la demanda que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano JULIO CESAR POLO MARIN contra la empresa CONSTRUCTORA ELIVECA, C. A. Así se Establece.


CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
La apelación interpuesta es genérica y en consecuencia tiene por objeto la revisión de la sentencia de primera instancia, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por JULIO CESAR POLO MARIN contra la empresa CONSTRUCTORA ELIVECA, C. A., por lo que corresponde a esta Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la reformatio in peius. Así expresamente se declara.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegaciones hechas por el recurrente demandante:

El apoderado de la parte demandante recurrente, una vez hecha la relación de la causa, fundamentó su apelación ante este Juzgado, por estar en desacuerdo con la sentencia recurrida, ya que los testigos fueron declarados improcedentes por ser vecinos del actor, encontrándose estos testigos a 500 mts. de la obra, los cuales prueban con sus dichos conocer que el demandante laboraba los días sábados y domingos; así mismo indica que el Tribunal recurrido, señala que se le canceló todas las acreencias al actor, por lo que no se le adeudan prestaciones sociales, no existiendo prueba alguna de ello, no probando la parte demandada que hubiere cancelado tales prestaciones, invoca igualmente en su exposición, que la obra estaba terminada, que le corresponden horas extras por haberlas laborado; es por ello que solicita ante esta Alzada se practique una experticia conforme al artículo 163 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los archivos laborales de la empresa e inspección judicial en la obra desarrollo habitacional buena vista, consignando tres (03) folios escrito contentivo de la promoción de las pruebas.

Alegaciones hechas por la parte demandada:

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada argumentó, que la parte actora no vino a declarar en audiencia de juicio, por lo cual quedó suficientemente probada con la planilla de liquidación presentada por la empresa el pago de los conceptos reclamados; la carga probatoria recaía en el demandante en relación las horas extras, días feriados, en cuanto a los testigos presentados, que la Jueza los por haber sido comprobada la amistad manifiesta con el demandante, en ningún momento pudieron probar la existencia la diferencia de prestaciones sociales, ni señalar con exactitud los días trabajados, los feriados y horas extras, en cuanto a la experticia solicitada por la parte demandante recurrente indicada, que se desestima en la sentencia por cuanto no precisa cuales son los puntos objeto de la experticia, que la empresa en ningún momento ha negado la relación de trabajo, lo que se niega es el hecho de adeudar algún concepto laboral, por cuanto estos ya fueron cancelados.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Por la parte actora en su libelo: Invoca que prestó sus servicios para la empresa demandada, desde el día 15 de febrero de 2005 hasta el día 12 de agosto de 2005, como vigilante, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, sin derecho al día de descanso, bajo un horario diario de trabajo desde las 04:30 p.m. hasta las 07:00 a.m., para un total de 14.5 horas diarias; considerando por lo tanto que la jornada de trabajo no era normal, ya que su patrono, le instó a extender la jornada laboral mas allá de los limites permitidos por la Ley, lo cual cumplió por necesidades personales, laborando más de 10 horas extraordinarias por semana y más de 100 por año; que el salario normal diario era por la cantidad de Bs. 19.641,25; que por incidencias diarias de horas extraordinarias laboradas y no canceladas, le correspondía la cantidad de Bs. 41.036,14, que su salario normal diario era por la cantidad de Bs. 60.677,39, que el salario integral diario era de Bs. 64.318,02, de igual modo relaciona los días domingos y feriados trabajados y no remunerados en un total de 30 días; y en virtud de ello procedió a demandar: ANTIGÜEDAD por la cantidad de bolívares Bs. 1.929.540,06. VACACIONES FRACCIONADAS por la cantidad de bolívares Bs. 464.788,80 que corresponden a 7.66 días. BONO VACACIONAL FRACCIONADO por la cantidad de bolívares Bs. 216.618,28 que corresponden por 3.57 días. UTILIDADES FRACCIONADAS por la cantidad de bolívares Bs. 388.824,28 que le corresponden por domingos y días feriados trabajados, cuya cantidad se origina de 1.25 días. DIAS DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS que le corresponden por la cantidad de bolívares Bs. 2.894.310,90 cuya cantidad se origina de 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. PREAVISO SUSTITUTIVO la cantidad de Bs. 6.111.107 por concepto de 1.117 horas extraordinarias. HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS Y NO CANCELADAS la cantidad de Bs. 1.231.083 por concepto de 225 horas extraordinarias dominicales y festivas. DIAS DE DESCANSO que corresponden por la cantidad de bolívares Bs. 2.411.925,75 por 25 días; todo ello, conforme a lo establecido en el contrato de la construcción, cantidades estas que sumadas arroja la cantidad de Bs. 17.577.739,21.


La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda dice: que opone como punto previo la prescripción de la acción; y en caso de que no le considerarse procedente, pasó a contestar conforme a la norma y la jurisprudencia reiterada, admitiendo que la empresa canceló al demandante la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil seiscientos dieciocho con setenta y cinco céntimos (Bs. 294.618,75); rechazando y contradiciendo por otro lado, todos y cada uno de los conceptos laborables y la forma como los laboraba, es decir, la jornada de trabajo.

Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

-IV-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo del 2000, todo ello de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los límites de la controversia, versan principalmente, en determinar si la acción se encuentra prescrita, conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y; en caso de resultar la misma improcedente, la controversia sobre el fondo de la demanda versaría, sobre lo reclamado por el actor, como consecuencia de ello, correspondería determinar la procedencia o improcedencia de las prestaciones sociales alegadas; siendo la carga de probar la prescripción de la acción a la parte demandada, en caso de no prosperar, deberá demostrar que el despido realizado al actor obedeció a causa justificada, y que le canceló sus prestaciones sociales correspondientes. En cuanto al tiempo extraordinario y los días feriados invocados por la parte demandante, corresponderá a éste la demostración de los mismos.


CAPITULO -V-
DEL PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

En primer lugar, debe pronunciarse este Alzada sobre la defensa de fondo de prescripción de la acción, opuesta por la apoderada de la parte actora y a continuación lo hace de la manera siguiente:

A los fines didácticos, analizaremos la institución de la prescripción:

La prescripción, es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley.

El Licenciado Jesús Sanojo consideraba:
“Que la prescripción ciertamente es injusta a veces, pero el interés general, al cual siempre está subordinado el particular, exigía imperiosamente que se fijase un término después del cual no fuese ya permitido inquietar al poseedor, hacer averiguaciones sobre derechos de largo tiempo abandonados. De otro modo se habría dado pie para una multitud de pleitos, se habría hecho incierta la propiedad, todo se habría puesto en duda y los derechos más legítimos habrían quedado comprometidos. Una institución no es odiosa, porque pueda, en ciertos casos causar un mal particular ¿Qué regla general no está sujeta a algunos inconvenientes? Si colocándonos en fin en un punto de vista elevado, consideramos cuan útil es la prescripción y cuanto bien procura, no nos admiremos que se haya llamado patrona generis humani”. (Sanojo Jesús, Estudios sobre la Prescripción, La Prescripción, Autores Venezolanos, Fabreton Editores, Caracas)

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

El lapso de prescripción, se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y,
d) por las causas señaladas en el Código Civil.

El Código Civil en su artículo 1.969 establece que la prescripción se interrumpe así:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, como las previstas en el Código Civil, se debe concluir, que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

El tratadista Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones dice: “La interrupción de la prescripción borra o destruye el tiempo transcurrido”.

En el caso bajo examen, este Tribunal observa que el demandante alega en su libelo de demanda, que la relación de trabajo terminó el día 12 de agosto de 2005, y el apoderado actor alega en la audiencia de juicio, que la demanda no está prescrita, ya que interpuso la demanda por primera vez el 16 de noviembre de 2005, la cual fue admitida el 28 de noviembre de 2005 y notificada la demandada el día 16 de enero 2006, según consta de la prueba que cursa al folio 128 del expediente, que produjo la parte demandante en la audiencia de juicio; donde se verifica que fue declarado desistido el procedimiento por incomparecencia del actor a la instalación de la audiencia preliminar.

Este Tribunal observa, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias ha reiterado su criterio, que en materia social no corre la consecuencia del artículo 1.972 del Código Civil y asimismo, ha establecido que el tiempo de prescripción de un año, comienza a computarse nuevamente, a partir de la fecha de la sentencia que declaró extinguido el proceso. En el caso de autos, la sentencia que declaró desistido el procedimiento, fue publicada con fecha 01 de febrero de 2006, naciendo a partir de esa fecha, nuevamente el lapso de un (1) año para interponer la demanda, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, empero, de la espera del transcurso del lapso de noventa (90) días, para volver a proponer la demanda.

En el asunto bajo análisis, producto de la consecuencia jurídica del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el accionante no podía volver a intentar la demanda, hasta tanto no transcurrieran los noventa días desde la declaratoria del desistimiento, -efecto que solo acarrea la imposibilidad de acceder a la jurisdicción, más no cercena la posibilidad de ejercer el derecho pretendido- siendo que, ello lleva la suspensión del ejercicio de la acción durante dicho tiempo. De allí que, desde el día primero (01) de febrero de 2006, hasta el día primero (01) de mayo del mismo año, se encontró suspendido el recurso prescriptorio, y partir de esa fecha, comenzó a correr el nuevo lapso de prescripción. Ahora bien, teniendo en cuenta la fecha en que comenzó la prescripción, el primero (01) de mayo de 2006, introducida la demanda, el día 13 de diciembre de 2006 y notificada la demandada, el día 10 de enero de 2007, se concluye, que no operó la prescripción de la acción y así expresamente se decide.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS Y SU VALORACION
Expuesto lo anterior, esta Alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, en la forma que a continuación se explica:

La parte actora promovió las siguientes pruebas:
La declaración del testigo WILMER RAFAEL MARIN ALCALA, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le da ningún valor probatorio, ya que en su declaración manifiesta, que comenzó a trabajar con la demandada el día 02 de Febrero de 2006, es decir, después que el actor había terminado la relación de trabajo.

La declaración del testigo JOSE LEONARDO MARIN, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le da ningún valor probatorio, al manifestar cuando fue repreguntado por la apoderada de la demandada que vino a declarar para el demandante.

El documento privado contentivo de la constancia de trabajo, que cursa al folio 36 del expediente, se le da pleno valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnado por la parte demandada.

Los sobres de pago que cursan del folio 37 al 40 del expediente, no se les da ningún valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser impugnados por parte demandada.

La copia certificada del expediente n° NP11-L-2005-001362, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que cursa al folio 91 y siguientes del expediente; este Tribunal le da pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que es un documento público.

La parte demandada promovió las pruebas siguientes:

La copia fotostática de un recibo de pago que lleva el membrete de “CONSTRUCTORA ELIVECA” y tiene la firma de Julio Polo (folio 54). Dicho documento al ser impugnado por la parte demandante, carece de valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las copias fotostática de cinco (5) nominas de pago (folios del 55 al 59), al no ser impugnado por la parte demandante, se les da pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada considera que, del análisis de lo alegado por las partes y así como del acervo probatorio cursante en autos, se evidencia que la parte demandada, no logró probar que al actor no le correspondan las prestaciones sociales reclamadas, pero no obstante ello, era carga de la parte actora, probar los demás conceptos reclamados, por lo que conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se analizarán los conceptos demandados, para determinar si están ajustados a derecho, y a tal efecto observa en relación a los conceptos reclamados lo siguiente:

Son improcedentes por no haber probado el actor que le correspondían los conceptos que de seguidas se indican:
Las horas extras, horas extras trabajadas los domingos y días festivos y días feriados.

Se consideran ajustados a derecho los conceptos siguientes:
Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso.

A continuación se establecen las sumas que por los conceptos anteriores, debe cancelar la demandada al demandante, así:

Ingreso= 15/02/2005
Egreso=12/08/2005
Total días trabajados 5 meses y 28 días
Salario Básico Mensual = Bs. 589.237,50
Salario Básico Diario = Bs. 19.641,25
Incidencia de utilidad = Bs. 818,38
Incidencia del Bono Vacacional = Bs. 381,91
Salario Integral = Bs. 20.841,54

Antigüedad (art. 108) 15x Bs. 20.841,54 = Bs. 312.623,10
Vacaciones fraccionadas= 6.25x Bs. 19.641,25= Bs. 122.757,81
Bono Vacacional fraccionado = 2.91x Bs. 19.641,25 = Bs. 57.156,03
Indemnización de antigüedad=10x20.841, 54 = Bs. 208.415,40
Indemnización sustitutiva del preaviso = 15x19.641.25= Bs. 294.618.75

Total a Cancelar: Bs. 995.571.09

En consecuencia, esta Alzada condena a la demandada, a pagar al actor por los conceptos indicados anteriormente, la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SIETE (Bs. 995,57) que en bolívares antiguos serían NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 995.571,09) y así se establecerá en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: 1°) Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por al parte demandante, en consecuencia se Revoca la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; 2°) Parcialmente Con Lugar la demanda que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano JULIO CESAR POLO MARIN contra la empresa CONSTRUCTORA ELIVECA, C. A. y en consecuencia se le condena a pagar al actor la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SIETE (Bs. 995,57) que en bolívares antiguos serían NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 995.571,09).
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,
Abg. Nohel Alzolay.
La Secretaria,
Abg. Patricia Arosteguí.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Patricia Arosteguí.