REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de Marzo de 2008
197° y 148°

ASUNTO: NP11-L-2008-000134
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2008-000040

PARTE ACTORA: El ciudadano REINALDO CARDIEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° 8.353.422 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado RONALD SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado con el n° 101.332, venezolano, mayor de edad y de este domicilio y los otros apoderados que aparecen constituidos en poder.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HBN, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano REINALDO CARDIEL contra la empresa CONSTRUCTORA HBN, C. A.
ANTECEDENTES
Se da por recibido el presente asunto, procedente del referido Juzgado, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de marzo de 2008, por la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2008, en la cual se declaró parcialmente con lugar la acción incoada.

El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2008, oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando la remisión del presente asunto a los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual es recibido por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en fecha 07 de marzo de 2008, en la misma oportunidad, se procedió a admitir y fijar la audiencia de parte, para el día 11 de marzo de 2008 a las 3:00 p. m., así mismo, observa este Tribunal que corre inserto al folio 19 del presente asunto, auto mediante el cual se difiere la audiencia, por cuanto la única sala de audiencia con la cual cuenta esta Coordinación del Trabajo, se encontraba ocupada por audiencia de juicio del Juzgado Segundo, audiencia esta que se prolongó más del tiempo estipulado, por lo que se procedió a su diferimiento para el día miércoles doce (12) de marzo de 2008 a las 3:00 p. m., llegado el día y la hora señalada en el referido auto, para que tuviere lugar la audiencia de parte, y anunciado como fuere dicho acto por parte del Alguacil, la parte demandada recurrente no compareció, declarándose el desistimiento del recurso de apelación, confirmándose la decisión de fecha 25 febrero de 2008, dictada por el Tribunal recurrido.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal, expresa las siguientes consideraciones:

La doctrina, ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”; cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales, que requieran dicha presencia afecta, el iter procesal, y es por ello que, el legislador, ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes a una audiencia.

En efecto, en lo concerniente al procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante. En particular, el artículo 164, establece“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Del artículo trascrito supra, se evidencia claramente, que si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que se debe remitir el expediente al Tribunal de la causa y la sentencia proferida por éste, se considera definitivamente firme, todo esto en el entendido que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación inicial consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte recurrente, no compareció a la audiencia, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés en la prosecución del proceso iniciado y elevado a esta Alzada, mediante la interposición de recurso de apelación, por lo que este Tribunal, de acuerdo a los criterios doctrinarios antes señalados y de conformidad con lo que establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la causa que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano REINALDO CARDIEL, contra la empresa CONSTRUCTORA HBN, C. A., ya identificados; en consecuencia, queda confirmada la referida decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los catorce días del mes de marzo de dos mil ocho
El Juez Superior,

Abg. Nohel Alzolay
La Secretaria

Abg. Patricia Arosteguí
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Patricia Arosteguí