REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, cinco (05) de Marzo de 2008

ASUNTO: NP11-R-2008-0000011

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-001280

PARTE ACTORA: El ciudadano OSCAR IGNACIO CAPOTE NIEVES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° 3.819.201 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° 10.107.754, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 57.926 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado ALFREDO BUSTAMANTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 90.070 y de este domicilio y los demás apoderados que aparecen constituidos en el poder.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Apelación ejercida contra la sentencia definitiva dicta, con fecha 16 de enero de 2008, que declara sin lugar la demanda, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Suben a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Tribunal de la causa, por recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva publicada el dieciséis (16) de enero de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda propuesta por la parte demandante; en juicio que sigue el ciudadano OSCAR IGNACIO CAPOTE NIEVES contra la empresa PDVSA PETROLEO S. A., por cobro de prestaciones sociales.

En fecha 28 de enero de 2008, recibe esta Alzada el presente recurso, procediendo en fecha 21 de febrero de 2008 a admitir y fija audiencia oral y publica, para el día 27 de febrero de 2008, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto, tanto la parte demandada, como la parte demandante recurrente. Se deja constancia en acta el dictamen del fallo, que el mismo fue declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia se confirma la sentencia dictada el 16 de enero de 2008 en primera instancia. Así se establece.

Dentro de la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral y pública, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas se indican:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION

La apelación interpuesta es genérica y en consecuencia tiene por objeto la revisión de la sentencia de primera instancia, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por OSCAR IGNACIO CAPOTE NIEVES contra PDVSA PETROLEO S.A., por lo que corresponde a esta Alzada, el examen de la misma en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la reformatio in peius. Así expresamente se declara.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegaciones hechas por el recurrente demandante:

El apoderado de la parte demandante recurrente, una vez hecha la relación de la causa, fundamentó su apelación ante este Juzgado, por considerar que la sentencia recurrida establece que hubo una aceptación por parte del actor, del salario devengando, que habría una evaluación y que sería a los seis meses que le correspondía dicho salario, considerando que esta conclusión a la cual llegó la Jueza de primera instancia, es totalmente errada, ya que el hecho simple de haber ascendido al demandante de un puesto simple a un cargo mayor, significa que fue evaluado de manera excelente, en segundo lugar, tenemos que el articulo 135 de Ley Orgánica del Trabajo, señala que a igual salario iguales condiciones de trabajo, y que como máxima de experiencia se tiene que los tramites administrativos son lentos y que siempre que había un ascenso pasaban varios meses para cancelar de manera retroactiva el salario, que para el momento en el cual fue ascendido el actor, existía la coyuntura del paro petrolero, por lo que los procedimientos se hicieron mas lentos, por lo que no cabe la aceptación tacita que señala la Jueza del a quo, en su sentencia; por otro lado existe un recibo de un gerente que esta en el expediente consignado y también unas nominas salariales, en la cual la jueza en su sentencia indica que el recibo no se fue exhibido por que estaba impugnado, y que los beneficios de la nomina ejecutiva fueron admitidos su existencia, se invocó que no hubo precisión para exhibirlo ya que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que se presume la existencia y la empresa debe necesariamente exhibirla, pero que como no se denomino por el nombre no había objeto de exhibición, mas sin embargo, reconoce que existen unos beneficios que se encuentran en la nomina ejecutiva, solicitando se declara con lugar el presente recurso y se le restablezca el salario al accionante

Alegaciones hechas por la parte demandante:

Por su parte el apoderado judicial de la demandada arguyó, que de lo argumentado por la parte quien recurre, una vez hecha la relación de la causa, indica que el punto controvertido es la diferencia salarial, que conforme a la contestación de la demanda correspondía al actor la carga de probar esos hechos alegados en la demandada, situación que no pudo demostrar durante la fase de juicio, en la declaración de parte el actor reconoce que el seguía devengando el mismo salario en el ejercicio del cargo, que dicho aumento debía ser realizado previamente bajo un estudio o procedimiento de evaluación, y que en la declaración de parte de la empresa especificó dicha evaluación, el actor reconoció en su declaración que no se había iniciado dicha evaluación; por otra parte indicó igualmente la demandada, en cuanto a lo invocado por la parte recurrente referente al articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe criterio asentado ya en Sala de Casación Social en sentencia n° 272 del 02 de mayo de 2002, en la cual se establece lo relativo a igual salario iguales condiciones de trabajo, por lo que concluye, que debido a la forma como quedo trabada la litis y a las declaraciones hechas por la parte actora solicita a esta alzada confirme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Ambas partes ejercieron el derecho a replica y contra replica, a tal efecto el apoderado actor lo referente al paro petrolero, insistió en el recibo y las nominas de pagos que no fue exhibidas por la parte demandada, por lo cual deben quedar como ciertas, que las sentencias invocadas no pueden aplicarse al presente caso por ser estas aisladas.

Por su parte la demandada esbozó, al respecto del recibo invocado por la parte demandante, es una fotocopia que emana de un tercero y que en la oportunidad correspondiente lo impugnó, ratifico que la empresa PDVSA S. A., no es una empresa cuyos empleados sean públicos, que la empresa es del Estado que opera en forma de sociedad anónima, con personalidad jurídica propia, así lo ha sostenido en diversas oportunidades la Sala Constitucional, por lo que no se rige por ninguna normativa para el sector publico; y en cuanto a las nóminas también la impugnó por cuanto la misma es genérica y señala que se exhiban los beneficios de los empleados de nomina mayor, pronunciando en la oportunidad legal correspondiente.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Por la parte actor: Invoca que prestó sus servicios para la empresa desde el 01 de noviembre de 1978, en el diseño, planificación, dirección, ejecución, y fiscalización de todas las actividades en materia de hidrocarburos, bajo el cargo de Técnico de Petróleo III, labor que desempeñó durante siete (07) años; y que durante la relación de trabajo ejerció diversos cargos, siendo el ultimo cargo desempeñado, el cargo de Gerente del Distrito Sur (San Tomé), según designación que le hiciere el Comité de Recurso Humanos de la Junta Directiva de PDVSA S. A., en reunión n° 2005-15 de fecha 23 de julio de 2005.; que durante el tiempo que ejerció dicho cargo, nunca se le canceló el salario ajustado a su nuevo cargo como Gerente, por el contrario se le canceló el salario que venia devengando, que la empresa le continúo cancelando el salario que venía percibiendo en el cargo anterior, el cual era Gerente de Mantenimiento del Distrito Norte de Monagas, siendo que le correspondía un salario mayor como nómina ejecutiva; que el salario básico mensual devengado como Gerente de Mantenimiento era de Bolívares cuatro millones quinientos sesenta y dos mil cuatrocientos setenta (Bs. 4.562.470,00); sin embargo, indica en libelo de demanda, que el salario que la empresa debía pagarle como Gerente de Distrito Sur (San Tomé), era de Bolívares siete millones ciento sesenta y nueve mil quinientos (Bs. 7.169.500,00); que en fecha 30 de enero de 2006, fue despedido injustificadamente, por lo que acudió en reiteradas oportunidades por ante la Consultoría Jurídica de de PDVSA, solicitando la reconsideración de la medida del despido y le fuese concedida su jubilación, resultando infructuosas tales gestiones; y que se le adeudan los siguientes montos y conceptos: Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días x Bs. 247.427,69 = Bs. 22.268.492,10 Antigüedad legal: 150 días x Bs. 247.427,69 = Bs. 37.114.153,50. Antigüedad legal: período del 19-06-97 al 30-01-06, 529 días x Bs. 247.427,69 = Bs. 130.889.248,01. Vacaciones: (29-01-02 AL 29-01-06) 128 días x Bs. 247.427,69 = Bs. 31.670.744,32. Bono Vacacional: (29-01-02 AL 29-01-06) 190 días x Bs. 238.983,33 = Bs. 45.406.832,70. Utilidades (01/01/2006 al 30/01/2006): Bs. 2.474.029,46. Incidencia de las Utilidades: Bs. 37.110.442,50. Incidencia de bono vacacional: 450 días x Bs. 33.331,02 = Bs. 14.998.959,00. Indemnización por Ley anterior conforme al articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 240 días x 11.392,72 = Bs. 2.734.252,80. Bono de Transferencia conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 210 días x 11.287,36 = 2.370.345,60. SUBTOTAL: Bs. 327.037.499,99. Menos INCE: Bs. 12.370,15. TOTAL: 327.025.129,84. Adicionalmente demanda el pago de las retenciones por caja de ahorro a razón de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00); así mismo, demanda el pago por concepto de aumento y bono de producción año 2005, a razón de treinta millones seiscientos trece mil setecientos sesenta y cinco bolívares (Bs.30.613.765,00); la diferencia de salario durante el lapso que ocupo en la Gerencia de Distrito Sur en San Tomé a razón de catorce millones quinientos cuarenta y siete mil Bolívares (Bs. 14.547.000,00) y; los intereses de mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculados de acuerdo a la tasa que al efecto establece el Banco Central de Venezuela.

Por la parte demandada: la representante legal, en su oportunidad para contestar al fondo de la presente pretensión, contesta conforme a la norma y la jurisprudencia reiterada, admitiendo las fechas de inicio y egreso del actor, el cargo que indica el actor en el libelo de demanda, el salario de Bs. 4.562.470,00 mensual, los conceptos de ayuda de ciudad, ayuda de área, respecto a este salario, la gerencia que efectuó el despido y el reconocimiento del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la oferta real de pago efectuada al demandante; rechazando y contradiciendo por otro lado, el salario básico de Bs. 7.169.500,00 mensuales, la obligación por parte de la empresa de ajustar el salario al nuevo cargo ejercido por el demandante, niega el hecho por no ser cierto que no se le hayan cancelado sus prestaciones sociales generadas durante la relación laboral, negando en consecuencia todo lo relacionado a los conceptos invocados en el libelo de demanda .

Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, todo ello de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los limites de la controversia versan principalmente en el salario base para el calculo de las respectivas prestaciones sociales, a pesar de haberse reconocido la relación de trabajo, corresponde a la parte demandante la carga probatoria, en el sentido de demostrar el salario invocado por este.




DE LA PROMOCION DE PRUEBAS Y SU VALORACION

Expuesto lo anterior, esta Alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, en la forma que a continuación se explica:

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

Promueve en un solo legajo recibos de pagos mensuales desde el 29 de febrero de 2000 hasta el 31 de octubre de 2005, emanada de la empresa demandada, los cuales corren insertos a los folios 69 al 97, se observa de los mismos que emanan de la parte demandada, que se encuentran a nombre del ciudadano demandante, que son referentes a nomina mayor, el salario devengado por el actor lo acepta la parte demandada, por lo que se tienen como ciertos y se incorporan al proceso es por ello que se les otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 10 de la ley adjetiva. Así se decide.
Promueve en copia simple Organigrama de la estructura básica San Tomé, suscrito por el subgerente de operaciones administrativas, gerente de exploración y producción de oriente y el director de producción, en el mismo se aprecia que se encuentra en copia simple, que se encuentran firmas en los espacios de los gerentes y directores antes mencionados, el cual corre inserto al folio 98 del expediente, en la audiencia de juicio se observa que la parte demandada lo admite, por lo que queda incorporado al proceso, por que se le otorga valor probatorio al mismo en el sentido del cargo desempeñado por el actor en juicio. Así se decide.
Promueve en copia certificada documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto la Cruz, en fecha 12 de agosto del 2005, bajo el número 29, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, documento contentivo de la sustitución de poder conferido por PDVSA PETROLEO, S.A. al ciudadano LUÍS E. PULIDO a favor del ciudadano OSCAR IGNACIO CAPOTE NIEVES, el cual corre inserta del folio 100 al 103, al respecto de la dicha prueba, se observa que la parte demandada no la impugna en virtud de la admisión hecha anteriormente de la misma, por lo que queda incorporada al proceso y en consecuencia se le otorga pleno valor probatoria a la misma. Así se decide.
Promueve notas de prensa, trípticos y revistas, las cuales corren insertas a los folios del 104 al 176 del expediente.
Nota de prensa publicada en el diario El Mundo Oriental, en fecha 06 de agosto del 2005, donde se informa que la designación de Oscar Capote como nuevo Gerente de PDVSA S. A. San Tomé, sustituyendo al ingeniero JESÚS FIGUEROA.
Nota de prensa publicada en el diario La Antorcha, en fecha 28 de agosto del 2005, en donde se informa que PDVSA S. A. San Tomé, clausura la semana aniversaria del Bombero y se observan fotos del ciudadano OSCAR IGNACIO CAPOTE NIEVES.
Nota de prensa publicada en el diario El Mundo Oriental, en fecha 30 de agosto del 2005, en donde aparece fotografía del ciudadano OSCAR IGNACIO CAPOTE NIEVES y la reseña de que ofreció unas palabras a un grupo indígena, como Gerente General de PDVSA S. A. San Tome.

Nota de prensa publicada en el diario Extra Barcelona, en fecha 09 de septiembre de 2005, donde se informa la designación del ciudadano OSCAR IGNACIO CAPOTE NIEVES como Gerente del Distrito San Tomé y su foto.
Nota de prensa publicada en el diario El Universal, en fecha 10-09-05, donde se informa la designación del ciudadano OSCAR IGNACIO CAPOTE NIEVES como Gerente del Distrito San Tomé.
Tríptico de PDVSA S. A., relativo al segundo encuentro de PDVSA S. A., realizado en la Isla de Margarita del 14 al 18 de diciembre de 2005, en donde aparece señalado para las actividades del 16-12-05 a las 10:30 a.m., el ciudadano OSCAR IGNACIO CAPOTE NIEVES.
Revista Nova nº 35 de noviembre de 2005, donde se entrevisto al ciudadano OSCAR IGNACIO CAPOTE NIEVES como nuevo Gerente de PDVSA S. A. San Tomé.
Revista Nova nº 36 de diciembre de 2005, en donde se entrevistó al ciudadano OSCAR CAPOTE como Gerente del Distrito San Tomé de PDVSA S. A.
Nota impresa avance donde se señala las metas a cumplir por el Distrito San Tomé, por parte del ciudadano OSCAR IGNACIO CAPOTE NIEVES, Gerente del Distrito San Tomé de PDVSA S. A.;
Nota impresa de PDVSA S. A., explotación y producción División Oriente, en donde se señala al ciudadano OSCAR IGNACIO CAPOTE NIEVES como Gerente del Distrito San Tomé y los datos de su designación.
Nota del Diario Avance de PDVSA S-. A., en donde se señala al ciudadano OSCAR IGNACIO CAPOTE NIEVES como Gerente del Distrito San Tomé y este expone los proyectos y metas cumplidas alcanzando en seis (06) meses desde julio del 2005, veinte mil (20.000,00) barriles diarios de crudo.
Ejemplar del diario el Avance. Año 1, n°. 3 octubre del 2005, donde aparece como nota informando sobre la designación del ciudadano OSCAR IGNACIO CAPOTE NIEVES como Gerente del Distrito San Tomé de PDVSA S. A.
Notas de PDVSA, Distrito Sur, San Tomé, en donde aparece el ciudadano OSCAR IGNACIO CAPOTE NIEVES en diversas actividades como Gerente del Distrito San Tomé de PDVSA S. A.

En cuanto a las siguientes pruebas se denota de las mismas, que son revistas y periódicos en originales en las cuales se aprecia que aparece fotos y notas sobre el ciudadano OSCAR CAPOTE, como Gerente de Distrito San Tomé, en la oportunidad legal la parte demandada para realizar observaciones, la parte demandada admitió las mismas es por ello, que esta alzada las incorpora al proceso y les otorga el valor probatorio que de ellas emanan, como es el hecho del cargo que ostentaba y las funciones que ejercía en la empresa. Así se decide.
Promueve en original y copias las siguientes comunicaciones dirigidas al ciudadano OSCAR IGNACIO CAPOTE NIEVES:
En originales:
Comunicación de fecha 25 de octubre de 2005, emanada de los ciudadanos Luís Muñoz y Henry Ribas.
Comunicación emanada del Sindicato Sestrasalud, Anzoátegui Delegación Simón Rodríguez, de fecha 17 de octubre de de 2005.
Comunicación de fecha 28 de septiembre de 2005, emanada del ciudadano mayor Ejercito Diego Manuel Bermúdez García Gerente de Seguridad Integral encargado de Mercal de fecha 28 de septiembre de 2005.
En copias simples:
Memorando emanado del ciudadano FRANCISCO JIMÉNEZ, de fecha 16 de noviembre de 2005 y anexos.
Memorando emanado del ciudadano FRANCISCO JIMÉNEZ, Sub Gerente Administrativo de Ia División Oriente en fecha 06 de octubre de 2005.
Comunicación emanada del ciudadano FRANCISCO BENJAMÍN TORRES MORALES, Jefe de estado Mayor de la Base Aérea “Teniente Luís del Valle García” del 20 de octubre 2005.
Comunicación del 21 de octubre de 2005, emanada del ciudadano ROBINSON RODRÍGUEZ MATA, Gerente Estadal de Estadística Anzoátegui.

Al respecto de estas documentales promovidas, se observa que la parte demandada en la oportunidad para observar cada una de las pruebas antes descritas, señaló, que las impugnaba y desconocía tanto las originales como las copias simples por emanar de terceros, ya que estas deben ser ratificadas en juicio por estos, en este sentido se observa que poseen sellos de la empresa demandada, del programa metalminero, con sellos del Ince Monagas, y que efectivamente emanan de terceros los cuales no vinieron a ratificarlas, por lo que no se les otorga valor probatorio a las mismas, Así se decide.
Promueve esquemas emanado de PDVSA S. A., Distrito San Tomé, año 2005, sobre presupuesto de inversión, producción fiscalizada del crudo y presupuesto de operaciones, la parte demandada procedió a impugnarla fundamentándose que la misma no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, la misma corre inserta al folio 190 al 192; con ello la parte demandante pretende demostrar la eficacia de la labor desempeñada por el actor, vale destacar que efectivamente dichas graficas no se encuentran debidamente firmadas o acreditadas por ninguna de las partes, por lo que para esta Alzada no merecen valor probatorio. Así se decide.
Promueve recibo de nómina del ciudadano SALAZAR COELLO MANUEL, correspondiente al mes de abril de 2005, el cual corre inserto al folio 193 del expediente, en la misma se contiene que es una copia simple que emana de la empresa demandada, que es de nomina ejecutiva, a nombre del ciudadano SALAZAR COELLO MANUEL, en la oportunidad la parte a quien se le opone la prueba, la impugnó por ser copia simple, señalando que la misma era contradictoria con las pruebas aportadas por la parte actora, ya que si es un elemento probatorio que esta aportado en el proceso por la misma parte actora, mal puede traer otro elemento probatorio para desvirtuar su propia prueba, vista la prueba; este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto fue impugnado por ser presentado en copia simple, tal como fue alegado por la demandada. Así se decide.
Promueve en original antecedentes de servicios emanado del Ministerio de Energía y Petróleo de fecha 20-02-06, la cual corre inserta al folio 194 la misma fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada, lo impugna por cuanto en nada aporta al reconocimiento que hizo la demandada en dicha prueba en cuanto al Ministerio señalado en la prueba, al respecto se observa que si bien cierto la prueba emana de un tercero, ese tercero es un documento administrativo, no correspondiendo el fundamento de la impugnación de la prueba, mas sin embargo en virtud de que dicha prueba realmente no aporta nada al esclarecimiento del punto controvertido como lo es el salario que debió devengar el actor del proceso, este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.
Promueve en original comunicación de fecha 30 de enero de 2006, emanada del ciudadano DAMASO REYES, Sub Gerente de Exploración y Producción Oriente dirigida al ciudadano OSCAR CAPOTE, en la cual se le despide del cargo, dicha documental corre inserta al folio195, por su parte la demandada no realizó observación alguna a la misma, se evidencia que emana de la empresa demandada, por lo que este Juzgado la valora en toda su extendió probatoria. Así se decreta.
Promueve en original mensaje del ciudadano OSCAR IGNACIO CAPOTE NIEVES como Gerente del Distrito San Tomé de Exploración y Producción de la División Oriente de PDVSA S. A., la cual corre inserta al folio 196 al 197, de la misma se observa que el contenido del mismo es un mensaje de navidad del año 2005, al respecto la parte a quien se le opone la prueba señaló que la misma quedaba relevada de prueba, este Juzgado una analizada la misma la desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente causa. Así se decide.
Promueve en copia fotostática certificada del expediente AP51-V-2006-9717, emanada del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio n° 8, el cual corre al folio 198 y 203, el cual trata de expediente sobre fijación de obligación alimentaria, por su parte la demandada no realiza observación alguna al respecto, esta alzada de igual forma y manera considera que dicha documental no aporta nada que esclarezca o de indicios sobre lo controvertido por lo procede a desechar del proceso.. Así se decide.
Solicita a la demandada la exhibición de los documentos acompañados en copia fotostática:
Organigrama debidamente suscrito por el Sub Gerente de Operaciones Administrativos, Gerente de Exploración y Producción de Oriente y el Director de Producción, en donde se designa al ciudadano OSCAR IGNACIO CAPOTE NIEVES como Gerente del Distrito San Tomé.
1) Memorando emanado del ciudadano FRANCISCO JIMÉNEZ, de fecha 16 de noviembre de 2005 y anexos. 2) Memorando emanado del ciudadano FRANCISCO JIMÉNEZ, Sub Gerente Administrativo de I División Oriente en fecha 06 octubre de 2005. 3) Comunicación emanada del ciudadano FRANCISCO BENJAMÍN TORRES MORALES, Jefe de Estado Mayor de la Base Aérea “Teniente Luís del Valle García” del 20 de octubre de 2005. 4) Comunicación del 21 de octubre de 2005, emanada del ciudadano ROBINSON RODRÍGUEZ MATA, Gerente Estadal de Estadística Anzoátegui.
Nombramiento del ciudadano OSCAR IGNACIO CAPOTE NIEVES como Gerente del Distrito San Tomé emanado del Comité de Recursos Humanos de PDVSA y la exhibición de los beneficios que otorga PDVSA S. A., a la nómina ejecutiva.
Al respecto, al momento de exhibir las respectivas documentales la parte accionada señaló que todos los puntos mediante los cuáles versan dichas pruebas fueron ya reconocidos en su oportunidad por lo quedaban relevados de prueba, por lo que no exhibió documental alguna, en consecuencia, se tienen como ciertas tanto en su contenido y firmas, a excepción del señalamiento realizado por la parte promovente relativo a los beneficios otorgados, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, visto que no fue acompañada la referida prueba de documento alguno o expuestas las afirmaciones de los datos que conozca el solicitante, para que este tribunal pueda establecer las consecuencias jurídicas establecidas por la norma. Así se decide.

En cuanto a la Inspecciones Judiciales promovidas por la parte accionante, las mismas no fueron evacuada y no hay sobre que pronunciarse, por cuanto la fijada para practicarse en la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. consta en el expediente en el folio 263 fue declara desierta, y en lo que concierne al exhorto enviado al Juzgado de primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el apoderado judicial del actor renuncio a la misma. Así se decide.

Fue promovida la testimonial del ciudadano JUAN JOSÉ YAGUARIN, cédula de identidad n° 4.715.134, el cual no compareció a rendir su declaración en la audiencia de juicio, por lo que no hay sobre que pronunciarse. Así se decide.

La parte demandada promovió las pruebas siguientes:

Por su parte, la parte accionada ratifica todos y cada una de los términos del escrito de oferta real de pago a favor del ciudadano OSCAR IGNACIO CAPOTE NIEVES, el cual fue consignado en fecha 21 de diciembre de 2006, expediente NP11-S-2006-1099, donde PDVSA consigna cheque Nº 00214102 contra el Banco Provincial por la cantidad de (Bs. 61.778.427,00), se observa que dicha solicitud fuere consignada debidamente en copia certificadas, en su oportunidad la parte actora señalo que ya se encontraba incorporada en la ultima audiencia preliminar, señalando su aceptación sobre la misma, por lo que esta Alzada procede a darle todo el valor probatorio que de ella emana. Así se decide.
De las declaraciones de las partes.

De las declaraciones de parte se observa que el actor manifestó que al ser ascendido al cargo de Gerente del Distrito San Tomé, devengaría el mismo salario, o sea, la suma de Bs. 4.562.470,00, que el sueldo le sería aumentado con retroactivo en el mes de enero de 2006 y en el mes de marzo de 2006, le harían la cancelación correspondiente, previamente estudiado su caso. Asimismo dijo que no se estableció fecha alguna para el aumento que estaba en estudio el Recursos Humanos y que no hizo reclamo escrito alguno, sino de manera verbal.

El ciudadano ALFREDO BRAVO, en su carácter Analista de Recursos Humanos, de la demandada, en su declaración dice que al ser ascendido un empleado a otro cargo, hay una evaluación de desempeño que dura de seis meses a un año, y que luego de dicha evaluación se le hace el aumento al empleado y que el trabajador mientras se hace el estudio devenga el salario anterior.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizados como fueron las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada pasa a continuación a hacer las consideraciones siguientes:
Que el hecho controvertido en el proceso es la diferencia salarial, que servirá de base para el calculo de las prestaciones sociales, es decir, la suma de Bs. 7.119.500,00, que reclama el actor en su libelo demanda y que fuera rechazado y negado por la parte demandada en la contestación de la demanda.
Ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

De igual manera, la misma Sala ha establecido que:
“Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador”.
En el caso de autos y en atención a los criterios jurisprudenciales citados, considera esta Alzada, que correspondía al actor probar el salario base que alega para el cálculo de las prestaciones sociales, y no lo hizo según se desprende de las pruebas aportadas en el proceso. Así se declara.
A continuación esta Alzada, considera conveniente transcribir la declaración de parte, que se encuentra plasmada ut supra, en la forma siguiente:
El actor en la declaración de parte, manifestó que al ser ascendido al cargo de Gerente del Distrito San Tomé, devengaría el mismo salario, o sea, la suma de Bs. 4.562.470,00, que el sueldo le sería aumentado con retroactivo en el mes de enero de 2006 y en el mes de marzo de 2006, le harían la cancelación correspondiente, previamente estudiado su caso. Asimismo dijo que no se estableció fecha alguna para el aumento que estaba en estudio el Recursos Humanos y que no hizo reclamo escrito alguno, sino de manera verbal.
El ciudadano ALFREDO BRAVO, en su carácter Analista de Recursos Humanos, de la demandada, en su declaración dice que al ser ascendido un empleado a otro cargo, hay una evaluación de desempeño que dura de seis meses a un año, y que luego de dicha evaluación se le hace el aumento al empleado y que el trabajador mientras se hace el estudio devenga el salario anterior.
Asimismo cabe mencionar, en relación al caso que nos ocupa, la sentencia dictada con fecha 02 de mayo de 2002, distinguida con el n° 272, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció: “De la precedente trascripción de la recurrida en casación, se evidencia que el Juez sentenciador desechó el alegato de la parte demandada con relación a que la oportunidad para que el trabajador reclamara “trabajo igual, salario igual”, se había extinguido, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, el supuesto establecido en dicha norma no se corresponde con el caso bajo examen.
En virtud de lo anterior, no considera esta Sala contradictorio que posteriormente el sentenciador de alzada haya considerado que por cuanto la parte actora al ser ascendido al cargo de Gerente de Recursos Humanos, no reclamó la diferencia salarial entre el antiguo Gerente y el salario que le asignaron a él, se entiende que aceptó las condiciones de trabajo establecidas por la empresa en virtud de la reestructuración de cargos. Así se declara”.
Este Tribunal hace suya la sentencia y acoge lo sustentado en la misma, por mandato del artículo 177de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, es evidente que el actor al no reclamar la diferencia de salario, se entiende que aceptó la condiciones de trabajo establecidas por la demandada. Así se declara.-
Conforme a lo anteriormente expuesto y muy especialmente las declaraciones de parte arriba indicadas, a las que se les dio pleno valor probatorio y el hecho cierto que el demandante no probó que tenía derecho al salario de Bs. 7.119.500,00, que invoca como base para el calculo de sus prestaciones, lleva a este Juzgador a la conclusión que la demanda de autos debe ser declara sin lugar y así expresamente se establecerá en el dispositivo del fallo.

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandante;

SEGUNDO: Se confirma, la decisión recurrida publicada en fecha 16 de enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano OSCAR IGNACIO CAPOTE NIEVES contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,

Abg. Nohel Alzolay
La Secretaria,

Abg. Patricia Arosteguí
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Patricia Arosteguí