República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


Exp. 12035.-
Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana KAREEN RUBY SEMPRUN PERICH, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cedula de identidad N° V- 13.878.828, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 100.488, actuando con el carácter de apoderada judicial de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 271, con fecha Dieciséis (26) de Febrero de Dos Mil Siete (2.007), que corre inserta en los Libros Duplicados de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificado en el acta de nacimiento antes mencionado, en el sentido de que se corrijan el error material en el que incurrió el funcionario cuando extendió dicha partida en los Libros Duplicados, al asentar el Segundo Apellido de la niña de autos como JAMIL, siendo lo correcto ABDALRAHMAN; tal como se evidencia en la tarjeta alfabética de la progenitora de la niña de autos, emanada por la ONIDEX, que corre inserta en el folio Siete (07) de presente expediente.

En fecha Seis (06) de Diciembre de 2.007, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha Doce (12) de Marzo de 2008, fue agregadas a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, el cual se dio por notificado en Ocho (08) de Febrero de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en los libros duplicado de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, en el Acta de Nacimiento Nº 271, con fecha Dieciséis (26) de Febrero de Dos Mil Siete (2.007), correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aparece asentado el Segundo Apellido de la niña de autos como JAMIL, siendo lo correcto ABDALRAHMAN.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, en el libro al asentar el Segundo Apellido de la niña de autos como JAMIL, siendo lo correcto ABDALRAHMAN; Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 271, con fecha Dieciséis (26) de Febrero de Dos Mil Siete (2.007), de los libros de Registro de Nacimiento que reposa en los archivos de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento de la niña antes nombrada, en virtud de que el segundo apellido de la misma es ABDALRAHMAN.


b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.-


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4:

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.


En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 41.

MBR/Cvm*
Exp. 12035.-