República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. 12150.-
Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Gustavo Arnoldo Daboin.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano GUSTAVO ARNOLDO DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.631.474, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.949, actuando en su propio nombre y representación, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación Del Acta De Nacimiento Nº 814, con fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificado en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se corrijan el error material en el que incurrió el funcionario cuando extendió dicha partida, el Primer Apellido de la niña como DAVOIN, siendo lo correcto DABOIN; tal como se evidencia en el acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, que corre inserto en los folios Once (11) y Doce (12) del presente expediente.

A esta solicitud se le dio entrada el día Veinticuatro (24) de Enero de 2.008, admitiéndola por cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente resolución.

En fecha Doce (12) de Marzo de 2008, fue agregadas a las actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, el cual se dio por notificado en fecha Diez (10) de Marzo de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, en el Acta de Nacimiento Nº 814, con fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aparece asentado, el Primer Apellido de la niña como DAVOIN, siendo lo correcto DABOIN; tal como se evidencia en el acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, que corre inserto en los folios Once (11) y Doce (12) del presente expediente.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila de Municipio Maracaibo, al asentar el Primer Apellido de la niña como DAVOIN, siendo lo correcto DABOIN; Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 814, con fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), de los libros de Registro de Nacimiento que reposa en la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila de Municipio Maracaibo del Estado, queda rectificada el acta de nacimiento de la niña antes nombrada, en virtud de que el primer apellido de la misma es DABOIN.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4:

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 40.-

MBR/Cvm*
Exp. 12150.