República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. 12549.-
Solicitante: Ana Maria Rincón Fuenmayor.
Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante éste Tribunal la ciudadana ANA MARIA RINCON FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 7.614.809, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Defensora Publica Décima Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1429, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario al OMITIR en dicha partida la fecha de nacimiento de la adolescente de autos, siendo la misma Dieciocho (18) de Julio de Mil Novecientos Noventa (1.990), tal como se evidencia en el acta de nacimiento emanada por el Registro del Estado Zulia y la constancia de nacimiento expedida por la Policlínica Maracaibo de Estado Zulia, que corren inserta en los folios Tres (03) y Cuatro (04) del presente expediente.-

A esta solicitud se le entrada el día Veinticinco (25) de Enero de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.


En fecha Doce (12) de Marzo de 2008, fue agregadas a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, la cual se dio por notificado en fecha Diez (10) de Marzo de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1429, correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), al OMITIR en dicha partida la fecha de nacimiento de la adolescente de autos, siendo la misma Dieciocho (18) de Julio de Mil Novecientos Noventa (1.990), tal como se evidencia en el acta de nacimiento emanada por el Registro del Estado Zulia y la constancia de nacimiento expedida por la Policlínica Maracaibo de Estado Zulia, que corren inserta en los folios Tres (03) y Cuatro (04) del presente expediente.-

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en los libros de nacimiento, al OMITIR en dicha partida la fecha de nacimiento de la adolescente de autos, siendo la misma Dieciocho (18) de Julio de Mil Novecientos Noventa (1.990), Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 1429, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por consiguiente, queda rectificada el acta de nacimiento antes nombrada, en virtud de que la fecha de presentación de la adolescente es Dieciocho (18) de Julio de Mil Novecientos Noventa (1.990).

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4:

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 39.-
MBR/Cvm*
Exp. 12549.