REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Maracaibo, 17 de Marzo de 2.008
195º y 148º


Expediente: 05979
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Solicitantes: MELQUIADES RAMON FERNANDEZ ARRIETA Y ROSA ELENA PORTILLO MUÑOZ.
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MELQUIADES RAMON FERNANDEZ ARRIETA Y ROSA ELENA PORTILLO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.116 y V-5.236.887 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio NOE BRITO y ALBA SOTO, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), según se evidencia del acta de matrimonio No. 124 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres MAITTER RICHAR, MARVIN MERKIS Y MAIGLIS ROSA, siendo los nombrados actualmente mayores de edad.-

Mediante auto de fecha 15 de Septiembre de 1.992, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la solicitud por cuanto ha lugar en derecho, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes.-

En auto de fecha 25 de Agosto de 2.004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el mismo se declaro incompetente en razón de la materia, para continuar conociendo del procedimiento y declino competencia al TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

En auto de fecha 07 de Septiembre de 2.004, este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordeno notificar del avocamiento de los ciudadanos MELQUIADES RAMON FERNANDEZ ARRIETA Y ROSA ELENA PORTILLO MUÑOZ y al FISCAL ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial.-

Mediante diligencia de fecha 17 de Abril de 2.007, los ciudadanos MELQUIADES RAMON FERNANDEZ ARRIETA Y ROSA ELENA PORTILLO MUÑOZ identificados en actas, se dan por notificados del avocamiento de este Juzgado.-

En fecha 27 de Marzo de 2.006, fue agregada a las actas la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 22 de Marzo de 2006.-

Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo del año 2.007, el ciudadano MELQUIADES FERNANDEZ antes identificados, solicito a este Juzgado la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-

En auto de la misma fecha este Juzgado ordeno la notificación de la ciudadana ROSA PORTILLO, a fin de que expusiera lo que a bien tenga relación con la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, hecha por el ciudadano MELQUIADES FERNANDEZ.-

Mediante diligencia de fecha 17 de Enero de 2008, el ciudadano MELQUIADES FERNANDEZ, solicito la notificación de la ciudadana ROSA PORTILLO, mediante carteles.-

En auto de fecha 22 de enero de 2008, se ordeno la notificación de la ciudadana ROSA PORTILLO, mediante un único cartel de notificación en el diario la Verdad.-

Mediante diligencia de fecha 24 de Enero de 2008, el ciudadano MELQUIADES FERNANDEZ, consigno el ejemplar donde aparece publicado el único cartel de notificación, el cual fue agregado en fecha 29 Enero del presente año.-

Mediante diligencia de fecha 01 de Febrero del año 2.008, el ciudadano MELQUIADES FERNANDEZ antes identificados, solicito a este Juzgado la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-

En auto de fecha 10 de marzo de 2008, el Abogado Marlon Barreto Ríos se avoco al conocimiento de la presente causa. Asimismo se insto a las partes a indicar con exactitud la cantidad a cancelar por motivos de obligación de manutención.-

Mediante escrito de fecha 13 de Marzo de 2008, Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo del año 2.007, el ciudadano MELQUIADES FERNANDEZ, indico el monto a cancelar por motivos e obligación de manutención.-

PUNTO PREVIO

En la presente causa se observa de las actas que los ciudadanos MAITTER RICHARD, MARVIN MERKIS Y MAIGLIS ROSA FERNANDEZ PORTILLO, nacidos el día cuatro (04) de julio de mil novecientos setenta y cinco (1.975), siete (07) de Septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982) y 10 de enero de mil novecientos noventa (1990), en consecuencia de treinta y tres (33), veintiséis (26) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, a la presente fecha. En este sentido, se evidencia que los mismos han alcanzado la mayoría de edad; igualmente tomando en consideración el item procesal en que se produjo este hecho, este Tribunal es el competente para determinar si es procedente o no la disolución del vinculo matrimonial, aun en los casos de que los menores de edad en la causa hayan alcanzado su mayoría de edad; ello en virtud del principio de la Perpetua Jurisdicción, conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no afecta a la competencia, las situaciones de hecho que existiendo al momento de ejercer la acción, hayan cambiado durante el transcurso del proceso, siendo esta Juzgadora competente para seguir conociendo del presente procedimiento


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MELQUIADES RAMON FERNANDEZ ARRIETA Y ROSA ELENA PORTILLO MUÑOZ, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir el aspecto relativo a los ciudadanos MAITTER RICHARD, MARVIN MERKIS Y MAIGLIS ROSA FERNANDEZ PORTILLO, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna:

 En lo que corresponde a la Obligación de Manutención, el ciudadano MELQUIADES RAMON FERNANDEZ, se comprometió a suministrar la cantidad de diez bolívares (Bs.F. 10) mensuales, los cuales entregaría los días últimos de cada mes, consecutivamente. Dicha cantidad fue modificada por el mencionado ciudadano, a solicitud de esta Sala de Juicio, por cuanto puede evidenciarse que desde la fecha de inicio de la presente causa hasta la actualidad ha transcurrido un tiempo considerable, en virtud de lo cual el monto acordado por las partes al momento de suscribir la solicitud, no es suficiente actualmente para garantizar la obligación de manutención. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 eiusdem, el cual establece “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”. En consecuencia este Juzgador fija como Pensión de Manutención un equivalente a Un (01) Salario Mínimo, es decir, que el citado ciudadano debe cancelar Cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 614,79) mensuales. De igual manera, para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a Uno y Medio (1 y ½) Salario Mínimo, es decir, el mencionado ciudadano cancelará la cantidad de Novecientos Veintidós Bolívares con Diecinueve Céntimos (922,19).-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio requerida por los ciudadanos MELQUIADES RAMON FERNANDEZ ARRIETA Y ROSA ELENA PORTILLO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.116 y V-5.236.887 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), según se evidencia del acta de matrimonio No. 124, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
Abog. MARLON BARRETO RIOS

LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No.33, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008.-

La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp. 05979.-