REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 24 de Marzo de 2.008
196º y 148º

EXPEDIENTE No. 12496
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: MARCOS TULIO GOMEZ Y DAISY FRANCISCA MUJICA ABREU.

PARTE NARRATIVA

Por haber sido designado el Abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio N° 4, procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa.

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARCOS TULIO GOMEZ Y DAISY FRANCISCA MUJICA ABREU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.056.420 y V-5.038.716, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio, ARLEN GONZALEZ CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.366, para solicitar la disolución el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy conocida como Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Número 731. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombre YEISBETH DEL CARMEN y MARCO ANTONIO GOMEZ MUJICA, de Veintinueve (29), y de Veintiocho (28) años de edad, respectivamente y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de Diez (10) años de edad.-

En auto de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2008, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha Catorce (14) de Marzo de 2.008, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Representación del Ministerio Público NO HACEOPOSICIÓN a la solicitud de Divorcio de los ciudadanos MARCOS TULIO GOMEZ y DAISY FRANCISCA MUJICA ABREU”.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos padres.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana DAISY FRANCISCA MUJICA ABREU, ya identificada.-

- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano MARCOS TULIO GOMEZ, podrá visitar a su hija, siempre que lo desee, quedando un régimen de visitas amplio, podrá salir de paseos y demás actividades de recreación, tomando en consideración lo más conveniente a favor del bienestar de la niña, regresándola a su casa de habitación, cuando su hija lo requiera o sea necesario, tal como se ha venido haciendo, siempre en función de la salud y tranquilidad de la niña. En época decembrina el progenitor pasará el Veinticuatro (24) de Diciembre y el Primero (01) de Enero, y ala progenitora le corresponde el Veinticinco (25) y Treinta y uno (31) de Diciembre. Carnaval le corresponderá a la progenitora y Semana Santa le corresponderá al progenitor, todo esto ameritando el consentimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, el padre, ciudadano antes identificado, se obliga y compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) MENSUALES, durante los cinco primeros días de cada mes, que se utilizarán para cubrir los gastos de la pensión alimenticia, en relación a los gastos de: Educación, ambos padres lo asumen en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno. En lo que respecta a las Fiestas Navideñas (24, 25 y 31 de Diciembre, 01 y 06 de Enero), el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo), mas el juguete. En cuanto a los gastos médico: medicinas, hospital serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, gastos que serán cubiertos en cada oportunidad que se presente.
Esta cantidad de dinero se incrementará, en la medida en que el padre de la niña mejore sus ingresos económicos, mediante aumentos de salario, bonificaciones ordinarias o extraordinarias, gratificaciones, percepciones y otros beneficios de índole laboral.

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARCOS TULIO GOMEZ Y DAISY FRANCISCA MUJICA ABREU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.056.420 y V-5.038.716, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy conocida como Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Número 731, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día Veinticuatro (24) del mes de Marzo de Dos mil Ocho (2008). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y ocho (148º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 59 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).
Exp. 12496
MBR/ FaBN.-