REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: VP21-S-2008-000029


Parte Oferente: PROYECTOS DE CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROCMECI), empresa domiciliada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14/07/1978, bajo el No. 56, Tomo 18-A.
Apoderados judiciales
de la parte oferente: JUAN MANUEL PERALES REYES y MARIA DE LOS ANGELES RIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.228 y 80.904 respectivamente.


Parte Oferida: EMIRO SEGUNDO DOMINGUEZ GIL, titular de la cédula de identidad número: V-11.248.314 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte Oferida: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: OFERTA REAL DE PAGO


Comienza el presente procedimiento en fecha 24 de Abril de 2008
mediante Oferta Real de Pago realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por la empresa oferente PROYECTOS DE CONTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROCMECI) a favor del ciudadano EMIRO SEGUNDO DOMINGUEZ GIL.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha solicitud fue Subsanada en fecha 25 de Abril de 2008, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 13 de Mayo de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral la Abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES RIOS, en su condición de apoderada judicial de la empresa oferente PROYECTOS DE CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROCMECI), desistiendo de la oferta real de Pago presentada.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.


El DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior
a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la OFERTA REAL DE PAGO realizada por la empresa PROYECTOS DE CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROCMECI) a favor del ciudadano EMIRO SEGUNDO DOMINGUEZ GIL con ocasión de la relación laboral que existió entre ellos.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma
indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento de la OFERTA REAL DE PAGO realizada por la empresa PROYECTOS DE CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROCMECI) a favor del ciudadano EMIRO SEGUNDO DOMINGUEZ GIL e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: hecho por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES RIOS, en su condición de apoderada judicial de la empresa oferente PROYECTOS DE CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROCMECI) a favor del ciudadano EMIRO SEGUNDO DOMINGUEZ GIL.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.

TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y de ordena el ARCHIVO del presente asunto.


CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, diecinueve (19) de Mayo de dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° DE S.M.E.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

MAC/DA/