REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 12 de Mayo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-R-2007-000120
ASUNTO : NG01-X-2008-000016

PONENTE :ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


Corresponde a esta instancia conocer y decidir la incidencia planteada por la Ciudadana Abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, actuando en su condición de Jueza Superior Temporal integrante y Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en lo estipulado en el numeral 4° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se INHIBIO de conocer la causa penal signada con el Nº NP01-R-2007-000120, seguido al Ciudadano: YERSON APOLINAR FUENTES CORTEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Abg. LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ACEVEDO, por las razones up supra.

De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “...En los casos de recusación o inhibición de uno de los Jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá el Presidente si no es de los recusados o inhibidos y de lo contrario, conocerá según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte...”. Asentado lo anterior, se desprende de las actas que conforman el presente cuaderno separado, que la Jueza Superior Inhibida es la Presidenta Temporal de esta Alzada Colegiada, y, por cuanto en la presente causa la Presidencia de esta Sala Accidental le correspondía al Abogado Luís José López Jiménez, quien fue suspendido temporalmente con goce de sueldo, en fecha 18/04/2008, siendo sustituido por la Abg. María Ysabel Rojas, Jueza Superior Temporal de esta Alzada Colegiada, en consecuencia le corresponde a ésta última como Presidencia Accidental conocer la presente causa, así como la resolución de la inhibición aquí planteada. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos que seguidamente se plantean:

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Ciudadana Abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, en su carácter de Juez Temporal y Presidente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en acta que cursa inserta en copia certificada al folios dos (02) y tres (03), manifestó como basamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“… Yo DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Número 8.375161, en virtud de que fui designada como Juez Superior, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada fecha 17/04/2008, a los fines de suplir la Suspensión Temporal de la Jueza Titular Abg. Iginia Dellán Marín, juramentándome como Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/04/2008, y a fin de dejar constancia en esta acta, lo siguiente: “Cursa por ante esta Corte de Apelaciones asunto signado con la nomenclatura interna N° NP01-R-2007-000120, contentivo del recurso de apelación interpuesto en el proceso penal que se le sigue al acusado YERSON APOLINAR FUENTES CORTEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se puede observar de la revisión de las actas que el abogado defensor y recurrente, es el ciudadano Luis Enrique Rodríguez Acevedo, abogado en ejercicio, por lo que esta Juzgadora, se abstiene de conocer el presente asunto así como lo he hecho en casos anteriores, en mis funciones como Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial, tal como constan en sentencias emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 16/11/2006 que declaró Con Lugar la inhibición que yo planteara en esa oportunidad, como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, y toda vez que aún persisten los motivos que originaron dicha inhibición es por lo que considero que en aras de la transparencia que debe existir en cada proceso y que siempre ha caracterizado mis actos es por lo que considero procedente plantear MI INHIBICIÓN de continuar conociendo del presente asunto, ya que tal situación compromete la imparcialidad que debe tener el administrador de Justicia en todos y cada uno de los actos del proceso, y que no pudiera garantizar en un determinado momento. Por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 en concordancia con el Artículo 86 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, planteo mi INHIBICIÓN de conocer el asunto signado con la nomenclatura NP01-R-2007-000120…”. (Sic.).


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Superior en el supuesto contemplado en el Numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ...
…4°- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;…


MOTIVA DE LA ALZADA

Luego de haber examinado detenidamente, por quien aquí decide el acta suscrita por la Ciudadana Abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN, en su condición de Integrante y Presidente de esta Corte de Apelaciones, la cual dio ocasión a la presente incidencia de abstención de conocimiento del asunto instaurado como incidencia del principal identificado con la nomenclatura de esta Corte de Apelación con el Nº NP01-R-2007-000120, se observa de su contenido que, invoca la Jueza Superior Inhibida para fundamentar fácticamente este impedimento de conocer, la circunstancia según la cual en el momento cuando realizó la revisión del Recurso de Apelación, que el Defensor Privado del Ciudadano YERSON APOLINAR FUENTES CORTEZ, es el Abogado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ACEVEDO, y que este Tribunal Superior efectivamente emitió decisión en fecha 16/11/2006, con ponencia de la Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN, en el asunto Nro. NK01-X-2005-000018, mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada por la Ciudadana Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN, argumentando la misma que es su voluntad abstenerse de conocer todos los asuntos penales que cursen por ante esta Sede Judicial, en los cuales intervenga el profesional del Derecho Abg. LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ACEVEDO, y como quiera que en esta oportunidad, expresa la jurisdicente en mención, que aun persisten las circunstancias que dieron origen a las tantas abstenciones por ella presentadas, lo cual –según reitera- compromete la imparcialidad que le debe asistir al administrar Justicia en el conocimiento del asunto penal principal Nº NP01-R-2007-000120; esta Corte de Apelaciones, tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de preservar la garantía de la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada, por considerar que la motivación fáctica que dio origen a las distintas abstenciones planteadas por la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones aun persisten en su ánimo.

Ahora bien, precisado ello, considera quien aquí decide que el fundamento de hecho expuesto por la Ciudadana DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, que no es otro que, aseverar que aun persiste en ella, el ánimo negativo que produjo la aptitud irrespetuosa e irreverente que mantuvo el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ACEVEDO, hacia su persona en oportunidad anterior; constituye una circunstancia capaz de afectar gravemente la imparcialidad que debe mantener la Jueza inhibida en el conocimiento de la causa in commento. Al respecto, hacemos valer en la presente decisión criterio compartido por este Juzgador y expresado por el jurista Argentino BINDER, ALBERTO M., en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, segunda edición actualizada, Págs. 320-321; que guarda relación con lo aquí analizado, a saber: “...La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio tal como la ley lo prevé...”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal colegiado).

Señalado ello, estima este Órgano Jurisdiccional Superior, que la causal cuarta (4ta) invocada por la Ciudadana Jueza Inhibida, no encuadra en el supuesto previsto en ésa, pues se trata de mantener una enemistad manifiesta con alguna de las partes, que como bien lo señala la doctrina debe existir reciprocidad en esa percepción adversa, no demostrándose en autos que ello suceda de esa manera; sin embargo, tal y como ha sido asentado en decisiones anteriores, la situación fáctica por ella sostenida en el tiempo y, que ha dado lugar a su abstención, encuadra en la causal genérica prevista en el numeral octavo (8vo) del artículo 86 de la ley adjetiva penal tantas veces mencionada, por lo que, resulta obligante para este Juzgador, admitir y declara Con Lugar la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el numeral y norma penal última señalada. Debido a ello, se desecha la causal prevista en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se configura en el presente caso, la enemistad manifiesta a que se refiere la norma in commento. En consecuencia, se reitera que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar CON LUGAR –como en efecto se hace- la incidencia de inhibición planteada por la Ciudadana Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 8°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, en su carácter de Jueza Superior Temporal y Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y sobre la base de lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el supuesto de hecho planteado por la Jueza inhibida en el acta respectiva, se subsume en una de las circunstancias previstas en el numeral y norma adjetiva penal antes señalado.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida. Agréguese copia certificada de la presente decisión al recurso de apelación NP01-R-2007-000120. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión a la Jueza inhibida.
La Jueza Presidente Acc.,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. Conste.
La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL






MYRG/SAP/yoly