REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 14 de Mayo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2001-000037
ASUNTO : NK01-X-2008-000023

JUEZ PONENTE :ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 5 de Mayo del 2008, por la Ciudadana Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NK01-P-2001-000037, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del Ciudadano RODRIGO RAFAEL MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, en perjuicio del hoy occiso ANTONIO MIGLIORI TORO.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en data 6 de Mayo de 2008 y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente a quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada el 07-05-2008, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al tres (03), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“… De la revisión dispensada a las actuaciones que conforman el Asunto Penal signado con el Nro., NK01-P-2001-000037, donde aparece como acusado el ciudadano: RODRIGO RAFAEL MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano: ANTONIO MIGLIORI TORO (Occiso); evidenciándose del Sistema Organizacional Juris 2000, así como de las actuaciones que integran el presente Asunto, que la Audiencia Oral y Pública del caso bajo estudio se inicio en fecha Once de Febrero de 2008, continuándose los días Veinte y Veintinueve del mes de Febrero del año 2008, y los días Seis, Veinticuatro, Veintiocho de Marzo de 2008, Siete, Dieciséis, Veintiocho, Treinta de Abril de 2008 y Dos de Mayo del año 2008, donde quien aquí suscribe en el presente Juicio evacuo testimonios en las fechas mencionadas ut supra, vale decir: deposiciones como tales como los de los ciudadanos: MARCIA PRESILLA, EDUARDO MARTINEZ, CARLOS ENRIQUE GUAREMA, JORGE AMUNDARAY MATA, ANDRES LAIRET, ITALO ANTONIO MIGLIORI GUERRA, JESUS ANTONIO PEREZ, DOMINGO RAMÓN MANAGUA URBINA, JOSE RAFAEL LLOVERA MARCANO, JESUS RAFAEL LEDEZMA, CESAR ANTONIO RODRIGUEZ, PEDRO JESUS SIFONTES, FERNANDO BESONIA CLOS, en condición de victima, testigos y expertos respectivamente; y en virtud de ello es por lo que considera esta decisora que me encuentro incursa en lo previsto en el Artículo 86 numeral 7° del Código Procesal Penal, por cuanto intervine en mi condición de Juez en la Audiencia Oral y Pública seguida al acusado de autos… Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo…”. (Sic.).


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°-. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
Artículo 87. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.


MOTIVA DE LA ALZADA


Como ya se refirió precedentemente, invocó la Juez quien se declara impedida de conocer mediante esta INHIBICIÓN el asunto principal NK01-P-2001-000037 que, desempeñándose como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, inició el acto del debate del Juicio Oral y Público y apertura la recepción de las pruebas promovidas tanto por la Defensa como por la Vindicta Pública.

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (las cuales hemos cotejado tanto con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, como la iniciación del debate del juicio oral y público), quienes aquí decidimos consideramos que los hechos alegados por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como impedimento para conocer se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el supuesto del Numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión a la cual arribamos en atención a que, resulta cierto el criterio expresado por el Juzgador Segundo de la Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien señala que en el asunto identificado con el N° NK01-P-2001-000037, incoado en contra del Ciudadano: RODRIGO RAFAEL MEDINA, como consta en el presente Cuaderno Separado de Inhibición, a los folios del 4 al 41 en copia certificada, en fecha 11-02-2008, dio inició al debate del juicio oral y público y apertura la recepción de las pruebas, promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, suspendiéndose dichas audiencias para los día 20 y 29-02-2008, donde se continuo con las declaraciones de los testigos, y se suspendió nuevamente para los días 6, 24 y 28-03-2008, y luego se suspende para los días 7, 16, 28 y 30-04-2008; posteriormente en data 2-05-2008, se decretó Orden de Aprehensión del acusado de autos, en virtud de la incomparecencia a la continuación del juicio por supuestamente presentar problemas de salud, por tales razones considera esta Alzada, que la Jueza inhibida se creo un criterio sobre los hechos objeto de juicio en el debate oral, lo cual compromete su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en fase de juicio dictando sentencia- lo atinente al proceso instaurado en contra del acusado mencionado.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la Juzgadora Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en la eficaz Administración de Justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de juicio, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal en el asunto identificado con el alfanumérico N° NK01-P-2001-000037, fundamentada en la causal -en la cual se encuentra incursa- por haber iniciado el juicio oral y público, aperturado el debate, evacuar pruebas testimoniales y no poder concluirlo, ello, a criterio de esta Alzada, es motivo suficiente para que la Jueza MILAGROS BONTEMPS se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del Ciudadano RODRIGO RAFAEL MEDINA.

Por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer lo planteado por la Ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Principal NK01-P-2001-000037, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Tribunal Colegiado desecha el ordinal en cuestión y lo fundamenta en el ordinal 8°, por constituir ello un motivo grave, en razón de que “…el juicio se interrumpió por reposo del Juez inhibido, luego de haber presenciado parte del debate probatorio”- en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NK01-P-2001-000037, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-

El Juez Superior Presidente (Temp.),




ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN




La Jueza Superior (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLÁN GOMEZ
-Ponente-


La Secretaria,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL


En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen. Conste.-

La Secretaria,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL








DMMG/MYRG/MMG/SAB/yoly