REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, veintiuno (21) de Mayo del 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-000617
ASUNTO: NP01-R-2008-000023

PONENTE: Abg. Milángela María Millán Gómez

Le compete a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de Abril de 2008, por la ciudadana HELENY JOHANA GUILARTE CENTENO, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada, en el asunto principal N° NP01-P-2006-000617, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento del Abogado Manuel Enrique Padilla, en fecha 26-03-2008, mediante la cual le decretó una prórroga de treinta y cinco (35) días para el mantenimiento de la medida Privativa de Libertad en contra del acusado a JOSÉ INÉS MARCANO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.

Recibidas como fueron el día 28 de Abril de 2008, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y habiendo sido designada automáticamente en esa misma fecha por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez Abg. Fanni Millán Boada, a quien suple la Abogada Milángela Millán Gómez por designación que le hiciere la Comisión Judicial del Máximo Tribunal de la República, e ingresada como fue en esta Alzada Colegiada la incidencia en cuestión en fecha 02-05-2008, se anotó en el respectivo Libro de Causas en el mismo día, y, como quiera que se observó que la recurrente no había acompañado las copias certificadas del auto impugnado, cuya consignación y acompañamiento es obligatorio para el conocimiento y resolución del mismo, en fecha 07-05-2008 -por así considerarlo necesario- se acordó notificar a la recurrente para que consignara por ante esta Alzada en un lapso no mayor de cinco (05) días las referidas copias a los fines descritos -las cuales no ha presentado hasta la presente fecha-, apreciándose que corre inserta al folio veintitrés (23) boleta de notificación en la cual se puede constatar que la Abg. Helenny Guilarte Centeno, se dio por notificada el día 09-05-2008 a las 11:00 AM y hasta el día de ayer 20-05-2008 han transcurrido seis (06) días de Despacho. Ahora bien, seguidamente esta Alzada Colegiada en atención a la resolución del recurso que nos ocupa, procede a decidir el mismo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el escrito recursivo que riela inserto a los folios tres (03) al cinco (05) de la presente incidencia, por la ciudadana HELENY JOHANA GUILARTE CENTENO, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, fundamentó el Recurso de marras en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando para ello los siguientes alegatos:

“.....Estima quien aquí suscribe que nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos del Código Orgánico procesal Penal, el cual por disposición del tribunal Supremo de Justicia debe computase por días hábiles. Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuadra en el ordinal 5° del articulo 447 del Código Orgánico procesal penal, que dispone como recurribles aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, lo cual se materializa en el caso de marras, dado que el juicio oral y publico de la presente causa se encuentra fijado para el día 28 de abril del presente año y el tiempo de prorroga concedido por el Tribunal primero de Juicio solo permite esa oportunidad para que se lleve a cabo, dado que lo contrario, es decir, de no poderse realizar en esa única fecha, le otorgará la libertad inmediata del acusado, quedando por demás ilusoria la prorroga concedida, pues no cumple el fin propuesto por el legislador y además no es proporcional con la magnitud del hecho punible que se le imputa al ciudadano JOSE INES MARCANO GONZALEZ. Al acordarse prorroga que solo permite una sola oportunidad para que se lleve a cabo el debate y siendo la consecuencia del vencimiento de esta, el decaimiento de la medida de coerción personal, se corre el riesgo de que acusado, además de sustraerle del proceso, con amenazas o intimación influyan en la victima o testigos del hecho se comporten de manera reticente en el proceso, poniendo en peligro además de las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. El artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal que faculta al Ministerio Público para solicitar la prorroga aquí debatida, refiere igualmente al principio de proporcionalidad, estableciendo que las medidas de coerción personal deben ser proporcionales con el delito atribuido y que en tal caso nunca puede exceder del plazo de dos años, salvo el otorgamiento de una prorroga a solicitud del Ministerio Público o querellante...(SIC)…. (Cursiva de la Corte).


II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Cursiva y negrita de la Corte)


Siendo la oportunidad legal, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que, cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se ha constatado que el recurso que nos ocupa, presentado por la ciudadana Abg. Helenny Guilarte Centeno, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; indicando como causal la señalada en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que, se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio mediante resolución judicial Acordó la prórroga a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por un período de 35 días. Por todo lo cual, en resumidas cuentas se observa que este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo que, DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la Abg. Helenny Guilarte, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado Monagas. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECIDE.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CORTE DE APELACIONES


Ahora bien, con el objeto de resolver la presente incidencia, esta Alzada Colegiada, tal y como lo enunció precedentemente, ha constatado en primer término que, no cursa en la presente incidencia el contenido del auto impugnado por la ciudadana ABG. HELENNY GUILARTE CENTENO, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, donde consta el pronunciamiento recurrido el cual afirma fue emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, omisión ésta que imposibilita el exhaustivo examen de los puntos cuestionados como presuntos quebrantamientos procedimentales y de juicio de la recurrida, y cuya omisión es únicamente atribuible al recurrente (a quien le corresponde esa carga procesal de demostrar lo alegado e invocado), habida cuenta que, de acuerdo a lo que emerge de las actas que conforman este asunto penal, no actuó con la diligencia debida para proveer la documentación promovida, la cual le fue requerida por esta Alzada – y no obstante ello, no ha presentado hasta la presente fecha cuando es el séptimo día hábil posterior a su notificación- tal y como consta en la boleta de notificación inserta al folio veintitrés (23) de esta incidencia recursiva.

Así las cosas, efectivamente constatamos que esta omisión no fue subsanada, aún cuando esta Alzada colegiada le hizo el requerimiento, el cual fue desatendido, tal y como emerge de la boleta de notificación que cursa al folio 23 y su vuelto de la presente incidencia, donde consta que la abogada recurrente Helenny Guilarte, suscribió boleta de notificación en fecha 09-05-2008 a las 11:00 horas de la mañana; razones estas por las cuales, al haberse consignado y agregado a los autos la señalada boleta de notificación, desde el día 12-05-2008, se tiene por notificada a la recurrente, respecto a la exigencia realizada por esta Corte de Apelaciones desde dicha fecha, habiendo transcurrido hasta el día de ayer 20-05-2008, seis (06) días hábiles.

Por otra parte, establecidos como premisas los hechos anteriormente señalados, observamos igualmente que dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal, en relación a la impugnabilidad objetiva, qué situaciones debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en esa ley procesal penal, a saber:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Nuestra la cursiva).

Asimismo se observa como marco de la presente resolución el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con quebrantamiento de forma, a saber:

“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinarán en éste Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión. “


Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 448 ibidem, atinente a los requisitos necesarios para la interposición del recurso de apelación de autos, la exigencia de los siguientes elementos:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición” (negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).


Interpretando este Órgano Jurisdiccional con base a lo anteriormente señalado que, en el presente caso, el auto impugnado constituye prueba del fundamento del recurso, habida cuenta que, en éste constan las circunstancias y los motivos que mediaron el criterio del Juez A-quo para emitir el pronunciamiento que se impugna, de lo cual, mal podemos realizar el análisis requerido, por no haber sido acompañado, dado que nos resulta imposible con los recaudos con los cuales contamos en esta incidencia, a tenor de lo pautado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y constatar los alegatos esbozados por el recurrente, ante la referencia directa o indirecta que -de acuerdo a las circunstancias señalados por el ciudadano ABG. HELENNY GUILARTE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado Monagas - tienen éstos con respecto al pronunciamiento objeto de la impugnación; razones éstas que determinan el convencimiento de esta Corte de Apelaciones que el pronunciamiento que corresponde emitir es la desestimación por improcedencia del mismo y la consecuencial declaratoria Sin Lugar de este Recurso, dada la omisión del cumplimiento de la acreditación de la prueba que fundamenta el recurso; circunstancia fáctica ésta vinculada al principio procesal que rige en esta materia y sistema, según el cual quien alega debe probar, en otras palabras, por no haber cumplido con la carga de la prueba que le correspondía al recurrente en apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana ABG. HELENNY GUILARTE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado Monagas.

SEGUNDO: Se declara improcedente y en consecuencia SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la antes mencionada profesional del derecho, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del requisito previsto en el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la carga de la prueba, en concordancia con el artículo 435 de la norma adjetiva penal por incumplimiento de forma.

Publíquese, notifíquese, regístrese, guárdese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los 21 días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.



La Juez Presidente,


Abg. Doris Maria Marcano.



La Juez Superior Ponente,


Abg. Milángela Millán Gómez .

La Juez Superior,


Abg. Maria Ysabel Rojas G.



La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual


DMM/MMG/MYRG/SAB/Ariadna