REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 28 de Mayo de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-001972
ASUNTO: NP01-R-2008-000052

PONENTE: Abg. Milángela Millán Gómez


Le corresponde a este Corte de Apelaciones conocer de la presente incidencia, instaurada virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Abg. SOLIS ROMERO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 25-05-2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control (Guardia) de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado LARRY JOSE ZULETA, a través de la cual -según lo afirma la recurrente- dictó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LENYN ALEXANDER ALFONZO LONGAL, Venezolano, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10-06-78, titular de la cedula de identidad N°. V- 13.813.880 de 29 años de edad, de oficio: obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: Irma Longart (v) y de Víctor Alfonzo (v) domiciliado en las Brisas del Orinoco calle 8-B N° 11, frente al Jardín de Infancia Paula Bastardo, Maturín Estado Monagas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4° que consiste en presentaciones cada 8 días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Monagas sin la previa autorización del Tribunal.

Recibidas como fueron el día 26 de Mayo de 2008, las actuaciones que nos ocupan en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente a quien suscribe la presente decisión; fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el mismo día, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas; luego de ello, se entregó a la ponente a las 3:40 horas de la tarde, ahora bien, de la revisión se constata que el presente recurso está dentro del lapso legal, observándose que del cómputo realizado por la secretaria del Tribunal cuya decisión se recurre se evidencia que el recurso fue interpuesto en audiencia de presentación de imputados, es decir, en tiempo hábil; de otro lado, se constató que la recurrente para la fecha de interposición del recurso era legitimada activa para hacerlo; además, la decisión impugnada es de aquellas que de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser considerada como recurrible; por lo cual, se declara ADMISIBLE el presente recurso y se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE


La profesional del Derecho, la Abogada SOLIS ROMERO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, anunció en la Audiencia de Oída de Imputado de fecha 25-05-2008, el Recurso de Apelación en los términos siguientes:

“…esta Representación fiscal anuncia el Recurso de Apelación con efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en los mismos términos de la solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en razón de que se considera la presunción del delito antes citado y en razón de que nos encontramos en la fase de investigación, de la cual considero que le imputado no debe desprenderse del proceso el cual en este acto solicito se siga por las reglas del procedimiento ordinario y sin menoscabo de los derechos del imputado es por lo que ejerce este recurso a los fines de dar cumplimento al artículo 13 ejusdem.


Luego, la defensa del imputado de marras, contestó en el mismo acto el recurso de la siguiente manera:

“…Finalmente la defensa expone: Solicito muy respetuosamente a la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declare sin lugar el presente recurso de apelación por cuanto considero que la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho en virtud, de la exposición realizada en esta audiencia por esta defensa, a cual se sintetiza en que en realidad solo existe un elemento de convicción que pudiera tomarse en consideración el cual es la manifestación de un co imputado en tal caso, por haber participado en le hecho punible tal como el mismo lo manifestó, ciudadano Luís Alberto Ortiz.…(SIC)…. …” (Cursiva de esta Alzada Colegiada).


II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Por ser de necesaria revisión, en la presente incidencia en apelación, estima conveniente este órgano jurisdiccional superior, citar algunas normas adjetivas penales, de sumo interés en esta, a saber:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

“Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de loa notificación.” (Negrillas de esta Alzada)


Una vez puntualizadas las normas que servirán de plataforma para la resolución del presente recurso, este Tribunal Superior pasa a referirse muy someramente sobre los argumentos recursivos, señalados en el capitulo “PRIMERO”, de la presente decisión, en la medida en que ello sea posible. A tal efecto, aduce la recurrente de autos, una vez decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LENYN ALEXANDER ALFONZO LONGAL mediante decisión de fecha 25 de Mayo de 2008, dictada en audiencia por el juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Monagas, que anunciaba recurso de apelación contra la misma, fundamentando dicha apelación en los mismos términos de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y en razón de que se encuentran en la fase de investigación donde el imputado no puede desprenderse del proceso; y, solicitando que se prosiguiera por las reglas del procedimiento ordinario sin menoscabo de los derechos del imputado; al respecto, observa esta Alzada colegiada, sobre la base de la limitante que representa el examen y revisión del argumento de apelación aquí presentado, que la impugnante, ciudadana Abg. Solís Romero, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no fundó el presente recurso, ya que no señaló en momento alguno los motivos por los cuales estaba inconforme con la decisión recurrida en apelación, ciñéndose únicamente a mencionar que anunciaba el recurso y que su fundamento era en los mismos términos de la solicitud de medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y porque estaban en fase de investigación, y , a solicitar que se siguiera con el procedimiento ordinario, sin hacer algún planteamiento de fondo que pudiera ilustrar a este Tribunal Colegiado respecto a los motivos de la impugnación, mucho más cuando al revisar en el acta levantada en la mencionada audiencia de presentación los fundamentos que la motivaron a solicitar la medida de privación judicial en contra del imputado, se observa que ella se limitó a ratificar una orden de aprehensión decretada en fecha 19-07-2007 por el Tribunal Segundo de Control de este Estado Monagas y por los registros policiales que presenta el imputado; sin que exista, al momento de ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, fundamento de fondo alguno en contra de la decisión que en ese momento, en forma oral, había pronunciado el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y que es, la que en definitiva recurre la representante Fiscal.

Cabe destacar, entonces que, es deficiente la argumentación que presenta el recurso en mención, todo lo cual resquebraja el deber que le impone el legislador venezolano de fundar debidamente su disconformidad con el argumento judicial, ello en sintonía con lo dispuesto en el texto del encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicarse en ese “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado…”. Y, si bien es cierto, en el caso de marras -por las circunstancias en que fue planteado recurso, donde la recurrente apeló con efecto suspensivo en la audiencia donde fue pronunciada la decisión objetada- no le era exigible a la recurrente, hacer la apelación mediante escrito, ello no la exime del deber fundamentar el por qué de su disconformidad con la decisión judicial; todo a los fines de establecer la competencia que en definitiva le corresponde a esta alzada para conocer del recurso, sólo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo establece el artículo 441 del COPP. (Cursiva de esta Alzada).

Precisados los contenidos de las normas legales, antes referidas, reitera esta Corte de Apelaciones, que la ciudadana Abg. Solís Romero, recurrente de autos, al anunciar el recursivo cuyo estudio nos ocupa, no cumplió debidamente con la exigencia prevista en las normas, citadas en el párrafo anterior, pues sólo se limitó en su escrito a indicar que, apelaba de la decisión dictada en fecha 25-05-2008 por el Tribunal Primero de Control de este Estado Monagas con fundamento en la solicitud de medida de privación judicial, el cual según aparece en la misma acta de audiencia, se trató de una ratificación de orden de aprehensión sin fundamento alguno. Ante ese escueto planteamiento e incumplimiento del deber que impone el legislador, se le imposibilita a este órgano revisor superior, atender la competencia atribuida por el legislador venezolano dispuesta en el artículo 441 ejusdem.

No obstante haber admitido esta Alzada colegiada, el presente recurso de apelación, quienes aquí decidimos, estimamos que resulta imposible entrar a conocer algunas de las circunstancias relativas al fondo del asunto presuntamente tratado en el proceso que se ventila en la causa N° NP01-P-2007-001972, en virtud de que, no existe en actas argumento recursivo alguno que analizar, y por tanto, punto alguno que resolver, dada la imposibilidad aquí señalada. De presentar la recurrente de autos, inconformidad con algún parecer judicial, debe indicar, en primer lugar, la circunstancia inserta en el proceso en referencia que, a su entender, requiere sea revisada por este Juzgador, especificando el vicio observado en esa, entre otros.

Dadas las consideraciones antes señaladas, estima obligante este Tribunal de Alzada, previo a que fue admitido el presente recurso, declarar SIN LUGAR el mismo, toda vez que, tal y como se indicó ut supra, la abogada Solis Romero, no fundó debidamente la apelación interpuesta; debido a ello, no pudo esta Alzada colegiada cumplir con la obligación que le impone la competencia atribuida por el legislador venezolano de, conocer única y exclusivamente los puntos impugnados en el recurso, tal y como se indica en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.


Ahora bien, especial estudio merece el efecto producido en el asunto penal principal, toda vez que, en virtud de la interposición del medio de impugnación que nos ocupa, se mantuvo al imputado Lennyn Alexander Alfonso Longal, privado de su libertad e imposibilitado de gozar de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial, otorgada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dado que la Representación Fiscal impugnó la decisión que se alude en esta incidencia, y solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se tuviesen como suspensivos los efectos de la decisión dictada.

Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones que, si bien es cierto, la decisión de marras es recurrible en apelación, la misma no lo es de conformidad con la norma invocada a tal fin, es decir a tenor del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que, en primer lugar, el proceso penal principal se ventila por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que, el imputado fue aprehendido por orden judicial y no en flagrancia de delito, por lo cual no procedía en tal sentido considerar el efecto suspensivo sobre la Libertad del imputado, que sólo es aplicable en aquellos casos donde se trate de un procedimiento donde la detención haya ocurrido en flagrancia de delito (Ello se infiere del hecho de que la norma que lo contiene se encuentra inmersa en el procedimiento especial establecido en Libro Tercero, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal); y, en segundo lugar, como quiera que, el juzgador de la recurrida cuando se pronunció al respecto no declaró un estado de libertad sin restricciones, sino que por el contrario otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la cual en su esencia implica una restricción de ésta y el aseguramiento de los fines del proceso, donde el imputado se mantiene a la orden del Órgano Jurisdiccional, presentándose periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo –cada 08 días- ha de concluirse que tampoco era aplicable en el caso de marras, la norma in comento que refiere la aplicación del efecto suspensivo contra la decisión del juez que acuerde la libertad del imputado, entendiéndose ésta como aquella libertad sin restricciones. Y así se establece.

Además de lo planteado en el párrafo anterior, la improcedencia de aplicación del efecto suspensivo, ha sido declarada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04-07-2007, en el Expediente Nº A07.0086, donde al examinar el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus cardinales 1° y 5°, concluyó que lo previsto en los artículos 439 y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario, contrasta con lo dispuesto en la norma constitucional aludida, la cual es rectora sobre la libertad y su restricción; determinándose que los supuestos por los cuales se sustenta la privación de libertad, a saber, que sin orden judicial no existe basamento legal para la privación de libertad, y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada, es la razón por la cual se afirma que, mantener la privación de libertad de una persona, pretendiendo el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerde la libertad, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional; todo lo cual, lleva a este Tribunal de Alzada, a acordar la libertad del imputado de autos, de acuerdo a los términos expresados por el Tribunal Primero de Control de este Estado Monagas, a saber, con presentaciones cada ocho (08) días, así como la obligación de no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Monagas, ello una vez que el mismo cumpla con la obligación que contre el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Abogada Solis Romero, quien actúa en este asunto en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal identificado con el Nº NP01-P-2008-001972, a cargo del Juez Abg. Larry Zuleta, mediante el cual fue decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano LENNYN ALEXANDER ALFONZO LONGAL, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. No fijándose audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación. Y así se decide.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, por considerar esta Alzada, que la Ciudadana SOLIS ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, al anunciar el recurso interpuesto en la audiencia de oída de imputado de fecha 25-05-2008, incumplió con el deber que le impone el legislador venezolano de fundar debidamente el mismo, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, resultando imposible a este órgano jurisdiccional, desplegar la competencia atribuida por el legislador venezolano, contenida en el artículo 441 ibidem. Y así se decide.

TERCERO: Declara IMPROCEDENTE EL EFECTO SUSPENSIVO de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la PRIVACIÓN PREVENTIVA de LIBERTAD, otorgada al Imputado arriba mencionado, establecida con ocasión del recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, por lo cual se acuerda su libertad como ejecución de la medida de coerción personal cautelar, de presentación periódica por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Monagas, una vez cumpla con el requisito establecido en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. Como consecuencia de ello, deberán librarse boleta de traslado y los respectivos oficios comunicando lo aquí resuelto una vez se cumpla con lo señalado precedentemente. Y así se decide.

Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa.

El Juez (T) Superior Presidente,

Abg. Doris María Marcano

La Jueza (T) Superior Ponente, La Jueza (T) Superior,

Abg. Milángela Millán Gómez Abg. Maria Ysabel Rojas Grau



La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray

En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede. Conste.

La Secretaria,



DMMG/MMG/MYRG/SAP/Ariadna