REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIÓN PENAL
SALA ACCIDENTAL N° 12

Maturín, 30 de Mayo de 2007
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2007-000120
ASUNTO: NG01-X-2008-000024

PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

La presente causa está referida a la incidencia de Recusación propuesta en fecha 21 de Mayo de 2008, por el Ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.353.598, matriculado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.056, y de este domicilio, en su carácter de Defensor Privado del Acusado YERSON APOLINAR FUENTES CORTEZ, el asunto penal signado con el alfanumérico NP01-P-2006-004166, que actualmente es llevado por ante esta alzada bajo el alfanumérico NP01-R-2007-000120, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, adscrita a este Circuito Judicial Penal, contra el Abg. MANUEL ENRIQUE PADILLA, Juez Superior Accidental de la Sala N° 12 de esta Corte de Apelaciones; este Tribunal de Alzada procede a resolverla previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la incidencia recusatoria, y el fondo del cuestionamiento planteado, debe esta Instancia declarar su propia competencia para conocer y decidir la incidencia planteada; a tal efecto, se observa que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, instituyendo además este cuerpo de normas en su artículo 46, que en los casos de inhibición o recusación de los jueces de un Tribunal Superior, le corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación.

DE LA ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN


Recibido como fue en este Tribunal Colegiado, el escrito contentivo de la aludida incidencia de recusación en la misma citada fecha, se procede en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la recusación formulada y, por ende de las pruebas promovidas por los interesados; a tal efecto, lo hace en los términos siguientes:

Del contenido del artículo 92 del citado Código Adjetivo Penal, se coligen dos supuestos para verificar la admisibilidad o no de la recusación, a saber: a) los motivos en que se funde, y, b) la tempestividad de la recusación propuesta.

Así las cosas, examinado como ha sido íntegramente el contenido del escrito contentivo de la recusación propuesta por el Abg. LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ACEVEDO, se pudo constatar que el mismo cumple con las exigencias a que se contrae el citado artículo 92, toda vez, que el recusante expresó los motivos que dieron origen a su pretensión, al señalar que [a su entender] existían suficientes elementos de juicio que aislada como conjuntamente, podían determinar la afectación de la imparcialidad del Juez recusado Abg. MANUEL ENRIQUE PADILLA, aduciendo a tal efecto lo siguiente:



 Primero: En la causa Penal N° NP01-P2004-000066, seguida en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, contra el ciudadano José Alexis Marcano Chirinos, en donde ejercí la función de Defensor Privado conjuntamente con la Abogada Kisbell González Rodríguez, y el Abogado Manuel Enrique Padilla, ejerció la función de Juez de Juicio En audiencia de constitución de tribunal de fecha 16 de noviembre de 2007, el prenombrado Juez de Juicio, Abogado Manuel Enrique Padilla, con violación al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó el REEMPLAZO de los Abogados Luís Enrique Rodríguez y Kisbell González, y le impuso en contra de su voluntad un Defensor Público de Presos.

 Segundo: Contra esa decisión, los defensores privados Luís Enrique Rodríguez A., y Kisbell González Rodríguez, en fecha 29 de noviembre de 2007, interpusieron Recurso de Apelación, mediante escrito fundado, y con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal penal, el cual fue declarado en fecha 06 de marzo del 2008, parcialmente con lugar, calificando como una impropiedad del Juez Primero de Juicio, Abogado Manuel Enrique Padilla, haber acordado el reemplazo de los Defensores Privados y nombrarle al acusado un Defensor Público de Presos.

 Tercero: Por escrito presentado en fecha 29 de diciembre de 2007, ante el Ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Dr. Luís José López Jiménez, el acusado José Alexis Marcano Chirinos, con la asistencia legal de la Abogada Kisbell González Rodríguez, DENUNCIÓ al Juez Primero de Juicio, Abogado Manuel Enrique Padilla, por Denegación de Justicia, y abierta violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es motivo de queja conforme a lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 830 del Código de Procedimiento Civil.

 Cuarto: El cúmulo de circunstancias antes reseñadas permite concluir válidamente que el Abogado Manuel Enrique Padilla, se conduce con disgusto en las causas donde actuamos los Abogados Luís Enrique Rodríguez y Kisbell González, extendiéndose ese disgusto hacía las humildes personas que defendemos. Y esto es así, pues, no existe ninguna razón que justifique el retardo y dilación del pronunciamiento en el Recurso de Apelación propuesto en fecha en fecha 24 de Septiembre de 2007, el cual se le asignó el N° NP01-R-2007-000120, ejercido a favor de acusado Yerson Apolinar Fuentes Cortéz, quien se encuentra privado de su libertad desde el 19 de septiembre de 2007, ponencia del Recurso de Apelación que le fue asignada al Abogado Manuel Enrique Padilla, y hasta la fecha en que se plantea esta recusación el prenombrado ponente no ha hecho el pronunciamiento correspondiente, violentándose de esa forma el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo el contenido del artículo 450 del Código Orgánico procesal Penal. …”.

Asimismo, se observa de las actas procesales que conforman la presente incidencia de recusación, que la misma no fue propuesta fuera de la oportunidad legal indicada en el encabezamiento del artículo 93 ibidem, que hace extemporánea su presentación, toda vez, que la misma fue formulada en oportunidad legal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-R-2007-000120, donde aparece señalado como acusado el ciudadano: YERSON APOLINAR FUENTES CORTEZ. Siendo admisible la misma de declara en esta oportunidad. Así se declara.

Por otra parte, cabe precisar que, el recusante de autos promovió como medios de prueba para demostrar los hechos ut supra indicado, los siguientes:

1.- En siete (07) folios útiles, copias del acta de constitución de Tribunal mixto, de fecha 16 de noviembre de 2007.
2.- En diez (10) folios útiles, copias de Recurso de Apelación debidamente consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de noviembre de 2007, distinguido con el N° NP01-R-2007-000153, a favor del acusado José Alexis marcano Chirinos.
3.- En veinticinco (25) folios útiles, copia de la decisión de la Honorable Corte de Apelaciones, de fecha 06 de marzo de 2008, que declaró parcialmente con lugar el Recurso de Apelación propuesto signado con el N° NP01-R-2007-153.
4.- En cinco (05) folios útiles, copia de la denuncia de fecha 29 de diciembre del 2007, incoada en contra del Abogado Manuel Enrique Padilla, en su carácter de Juez primero de Juicio, ante el Ciudadano presidente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Abg. Luís José López Jiménez.
5.- En nueve (09) folios útiles, copias del Recurso de Apelación debidamente consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Septiembre del 2007, distinguido con el N° NP01-R-2007-000120, a favor del acusado Yerson Apolinar Fuentes Cortéz.





DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO


Por otro lado y cónsono con lo precedentemente explanado, en las actuaciones bajo examen corre inserto Informe de fecha 22-05-2008, extendido por el Abg. MANUEL ENRIQUE PADILLA, cuyo tenor es el siguiente:

1. Que los mismos están desprovistos de razones serios tanto fácticas como jurídicas, que juiciosamente orienten a determinar circunstancias que afecten gravemente el principio el debido proceso, y por consiguiente, mi competencia subjetiva como administrador de justicia para resolver lo atinente al recuso de apelación correspondiente al asunto signado con el alfanumérico NP01-R-2007-000120, llevado por la Corte Accidental N° 12 de la Corte de Apelaciones de esta dependencia judicial, en el cual fui designado como ponente en fecha 12 de Noviembre de 2007, cuya aceptación consumé en esa misma fecha, toda vez, que es del conocimiento de quienes laboran en esta institución, que a partir del 15-01-2008, hice uso de mi período vacacional por un lapso de veintidós (22) días hábiles; asimismo, ulteriormente a partir del 15-02-2008, permanecí de reposo por quebrantamiento de salud por un tiempo de quince (15) días continuos, el cual se prolongó por un lapso de siete (7) días más, en ese mismo sentido, a partir del 07-04-2008, fui autorizado para hacer uso por catorce (14) días continuos de la Licencia Paternal a que se contrae el artículo el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, circunstancias éstas que forzosa y válidamente me separaron de mis actividades cotidianas como jurisdicente; aunado a las múltiples ocupaciones que se generan al ejercer al mismo tiempo el cargo de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio en esta misma sede judicial.
2. En lo que atañe a lo relacionado con el asunto signado con el alfanumérico NP01-R—2007-000153, resuelto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es importante destacar, que es recurrente la conducta desplegada por el recusante de traer a colación situaciones que muchas veces no guardan ninguna vinculación con el asuntos donde planeta incidencias de recusaciones, lo cual es palmariamente conocido por quienes han integrado el tribunal de alzada in comento, quienes luego de dispensar exhaustivamente un análisis acerca de dichos planteamientos, han declarado sin lugar tales incidencias; en tal sentido, siendo repetido el despliegue conductual del recusante, ruego que sea declarada temeraria la incidencia de recusación de marras, ello, con el único propósito de descargar a esta institución, de factores que en nada colaboran al normal desarrollo del proceso.
3. En ese mismo orden de ideas, cabe destacar, que es tan descabellado lo esgrimido por el recusante respecto al asunto signado con el alfanumérico NP01-R-2007-000153, que tomó con pinzas- porque es lo único que le conviene resaltar- el hecho de que la Corte de Apelaciones cuando resolvió lo planteado en el citado asunto, estableció que era una impropiedad -esto es una inexactitud- por parte de mi persona como Juez a cargo del Tribunal Primero de Juicio, el haber aplicado en la audiencia de constitución del tribunal mixto llevada a cabo en fecha 16-1-2007, los supuestos previstos en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no dice nada el recusante, que no obstante ello, consideró válida dicha audiencia. De manera pues, que es una de las tantas ligerezas que acostumbra a formular el recusante para pretender separar sin causa legal que lo justifique, a quienes de manera honrada ejercemos esta loable actividad lejos de todo factor intimidante.
4. Por otro lado, y añadido a lo anotado ut supra es menester subrayar, que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
5. Al respecto, es oportuno referir lo señalado por Arminio Borja, en su obra Exposición de Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, (Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120), “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de imparcialidad”.
6. Para preservar la imparcialidad del juzgador, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos, esto es, por motivos razonables que encajen perfectamente en los supuestos a que se contrae la norma que regla dicho instituto. La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o en la causa, por ello, la Ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de un asunto en concreto.
7. La institución de la recusación, obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de sus derechos a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. El cuestionamiento del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón, de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
8. En la incidencia de recusación es necesario que se señale porqué la parte recusante considera que los hechos por él afirmado son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias que no guarden estrecha relación con el Juez que se pretende separar de una causa, va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se cuestiona su imparcialidad.
9. De manera que, no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de las causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, por tanto, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
10. Para la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, guarda estrecha relación con el aporte suficiente de elementos de hechos que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, lo que obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.
11. De todo cuanto precede, resulta evidente que la conducta mostrada por el Abg Luís Enrique Rodríguez, es con el sólo propósito de nublar el norte que caracteriza al Juez, quien debe actuar sin temor y ajeno a provocaciones, cuando su conciencia y deber están a lado de la justicia, porque sería un mecanismo muy fácil para “sacar” a un juzgador del conocimiento de una causa, apoyado en ardides como las que acicalan el tendencioso y temerario escrito sub exámine.

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, rechazo por inconsistentes todas las afirmaciones hechas por la recusante, por ser temerarias, infundadas y carentes de la más mínima regla de la lógica; en consecuencia, ruego que la presente RECUSACIÓN SEA DECLARADA INADMISIBLE, y por consiguiente temeraria, a los fines de evitar demoras inútiles en el normal desarrollo del proceso. De esta manera, presento el escrito de informe, a que se contrae el encabezamiento del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil ocho.”. (Cursiva de esta Alzada).


DE LA RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA

Precisado lo anterior, resulta necesario establecer, por una parte que la recusación es un mecanismo con el que cuenta las partes en el proceso, para impedir que un juez que afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que la inhibición constituye una facultad concedida a por el Legislador al Juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentre incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y por ende decidirla.

Así las cosas el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, determina las causales de inhibición, que igualmente lo son de recusación que inciden sobre la parcialidad o actuación del Juez dentro del proceso; de tal manera que, cuando el Juzgador observe la existencia de una de estas causales, se inhiba de conocer de manera inmediata, pues, de lo contrario, podrá ser recusado por la parte o por las partes, por el mismo motivo que le debió servir de fundamento para la inhibición y que, sin embargo, no estimó procedente, dada la omisión que al respecto mantuvo.

En el presente caso, se observa que el recusante de autos arguye una serie de situaciones fácticas por la cuales consideró que el ciudadano Abg. Manuel Enrique Padilla, debía abstenerse de seguir conociendo la causa antes indicada, ya que -a su entender-, todos los señalamientos expresados relativos a supuestos pasados presentados como pruebas en copia certificadas en esta incidencia, ha generado la razón de su recusación en la creencia de afectación de imparcialidad por parte del Juez Accidental 12.

Los fundamentos que el recusante Abg. Luís Enrique Rodríguez, expuso en su escrito de contestación , al confrontarse con los alegatos que se infieren del Informe que extendió el recusado con motivo de la incidencia bajo análisis, es concluyente para este órgano decisor, que tales afirmaciones en modo alguno constituyen un hecho relevante que comporte supuestos de afectación de la imparcialidad del recusado, aunado a que aduce el referido recusado que no se encuentra para nada comprometida su competencia subjetiva como administrador de justicia para resolver lo atinente al recurso de apelación correspondiente al asunto signado con el alfanumérico NP01-R-2007-000120, llevado en la Sala Accidental nro.: 12 de la Corte de Apelaciones de esta dependencia judicial.

La aseveración anterior relativa a la inexistencia de argumentos ciertos y viables que supongan razones serias en contra de la labor imparcial que debe tener el recusado en el asunto de su conocimiento como juez ponente de la Sala Accidental nro.: 12, y que hace rechazar los argumentos expuestos por el recusante devienen del análisis de los supuestos explanados de lo cual se destaca lo siguiente.

Trae a colación el recusante como argumentos de su solicitud, circunstancias pasadas ocurridas en otros asunto que resultaron incidencias propias de la actividad judicial, relacionadas entre este y el recusado, que aún cuando no tienen nada que ver al entender de esta Juzgadora, con el asunto que se lleva en la Sala Accidental nro.: 12 , con nomenclatura Nro.: NG01-X-2008-00024, han sido extraídas para fundamentar la recusación incoada y poner en tela de juicio la conducta imparcial que debe orientar la función del Juez Manuel Enrique Padilla.

En este sentido cabe señalar la suscrita para mejor apreciación de lo aquí decidido, lo relativo al argumento esgrimido en la recusación presentada como primero y que enlaza con el supuesto denominado como segundo, el cual se extrae a continuación a los fines de su estudio:

 Primero: En la causa Penal N° NP01-P2004-000066, seguida en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, contra el ciudadano José Alexis Marcano Chirinos, en donde ejercí la función de Defensor Privado conjuntamente con la Abogada Kisbell González Rodríguez, y el Abogado Manuel Enrique Padilla, ejerció la función de Juez de Juicio En audiencia de constitución de tribunal de fecha 16 de noviembre de 2007, el prenombrado Juez de Juicio, Abogado Manuel Enrique Padilla, con violación al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó el REEMPLAZO de los Abogados Luís Enrique Rodríguez y Kisbell González, y le impuso en contra de su voluntad un Defensor Público de Presos.

Segundo: Contra esa decisión, los defensores privados Luís Enrique Rodríguez A., y Kisbell González Rodríguez, en fecha 29 de noviembre de 2007, interpusieron Recurso de Apelación, mediante escrito fundado, y con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal penal, el cual fue declarado en fecha 06 de marzo del 2008, parcialmente con lugar, calificando como una impropiedad del Juez Primero de Juicio, Abogado Manuel Enrique Padilla, haber acordado el reemplazo de los Defensores Privados y nombrarle al acusado un Defensor Público de Presos



Estos dos argumentos anteriormente expuestos, refieren una incidencia de apelación en asunto diferente al que se sigue y de donde se desprende la presente recusación, en la cual tal y como consta de las copias certificadas consignadas como prueba de los argumentos esgrimidos en la recusación incoadas a los folios 28 al 49, se evidencia que efectivamente tal y como lo refiere el recusante existe un fallo parcialmente con lugar de la Sala Accidental 17 de esta Corte de Apelaciones, en el cual se hace referencia como acto de impropiedad la actuación como juez de Juicio del Abg. Manuel Padilla, cuando acuerda el reemplazo de los defensores privados de ese asunto, quienes resulta ser el aquí recusante Abg. Luís Enrique Rodríguez. Ahora bien, no obstante lo anterior, y a los fines de dilucidar la recusación presentada, a través de la revisión de supuestos extraídos por el recusante de otros asuntos, estos además de - no tener conexión - con el asunto principal de la actual recusación in commento, al parecer de esta Juzgadora, no significa lo ocurrido en el asunto señalado, una situación de animadversión o molestia por parte del Juez recusado hacia los defensores o los asuntos que estos lleven a posterior, puesto que las incidencias judiciales ocurridas a diario entre las partes y las decisiones judiciales son propias de la actividad judicial y del rol que cada parte procesal este cumpliendo, precisamente para ello existen los recursos legales que pueden ser activados cuando una de las partes se sienta afectada, como en el caso señalado lo hizo en su momento en asunto anterior el aquí recusante, no obsta ello a creer en animosidad maliciosa por parte del Juez en su actuar judicial, máxime en el caso especifico extraído como argumento por el recurrente, cuanto a pesar de lo anteriormente declarado en decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, la audiencia en cuestión fue considerada valida por el juez de juicio recusado, es decir que la actuación del Juez se demostró lejana a lo señalado por el recurrente en su escrito.

En lo que respecta al punto señalado como tercero, en el escrito de recusación tantas veces referido, considera esta Jueza que efectivamente de las copias certificadas cursante en el cuaderno de recusación, que se observa la denuncia realizada en contra del Juez Manuel Padilla, por denegación de justicia en el mismo asunto que extrajo el recusante en sus puntos primero y segundo , arriba analizados, basado en las mismas circunstancias, que si bien no trajo al estudio de esta juzgadora las resultas de la misma, se deja asentado que esta situación como las anteriores no guardan relación con el asunto de donde deviene la recusación y donde funge como ponente de la sala Accidental 12, el Juez Manuel Padilla, pues se observa que al igual que el anterior argumento se trata de situaciones propias de la actividad judicial y específicamente de las decisiones judiciales susceptibles de impugnaciones, tanto de estas como de la actividad del Juez que las emite, no por ello puede inferirse que exista afectación subjetiva por parte del juzgador aludido , en esa u en otra causa, como esta ocurriendo en el caso en comento de recusación.

Asimismo en lo que respecta a la conclusión que hace el recusante después que hace referencia a los argumentos que extrae de otros asuntos, y que señala en lo que enumero como cuarto aspecto, de su solicitud, explanado a continuación:

Cuarto: El cúmulo de circunstancias antes reseñadas permite concluir válidamente que el Abogado Manuel Enrique Padilla, se conduce con disgusto en las causas donde actuamos los Abogados Luís Enrique Rodríguez y Kisbell González, extendiéndose ese disgusto hacía las humildes personas que defendemos. Y esto es así, pues, no existe ninguna razón que justifique el retardo y dilación del pronunciamiento en el Recurso de Apelación propuesto en fecha en fecha 24 de Septiembre de 2007, el cual se le asignó el N° NP01-R-2007-000120, ejercido a favor de acusado Yerson Apolinar Fuentes Cortéz, quien se encuentra privado de su libertad desde el 19 de septiembre de 2007, ponencia del Recurso de Apelación que le fue asignada al Abogado Manuel Enrique Padilla, y hasta la fecha en que se plantea esta recusación el prenombrado ponente no ha hecho el pronunciamiento correspondiente, violentándose de esa forma el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo el contenido del artículo 450 del Código Orgánico procesal Penal.
Del análisis de este último punto enumerado como cuarto, en el escrito de solicitud de recusación in commento, considera esta juzgadora que resulta una apreciación por parte del recusante errada, sobre la actividad del Juez Accidental de la sala nro.: 12 de esta Corte de Apelaciones, en primer lugar como ya quedó asentado ut supra , porque los argumentos esgrimidos que resultan de situaciones distintas a las que se han dado en el asunto NP01-R-2007-000120, no guardan relación alguna con este, y haber sido invocados para comprobar que el Juez recusado se conduce con disgusto en los asuntos donde se encuentra como parte el recusante, no resulta en el entendido de quién aquí decide cierto, fundamento factico insuficiente, no demostrado, para declarar inmerso al Juez Ponente de la Sala Accidental nro.: 12, en una causal de recusación, y en segundo lugar porque como lo ha señalado el propio recusado y verificado por esta juzgadora a través del sistema Juris 2000, que si bien el recusante ejerció apelación en fecha 24-09-2007, no fue sino hasta la fecha del 12-11-2007 en que le fuera asignada el asunto Nro.: NG01-X-2007-000120, a quién conocería como Ponente de la sala Accidental nro.: 12, es decir al abg. Manuel Padilla, quién ha señalado en su escrito las razones por lo cual hasta la presente fecha no ha podido resolver la incidencia de apelación invocada, razones estas aceptables al apreciarse lo siguiente:

“.. a partir del 15-01-2008, hice uso de mi período vacacional por un lapso de veintidós (22) días hábiles; asimismo, ulteriormente a partir del 15-02-2008, permanecí de reposo por quebrantamiento de salud por un tiempo de quince (15) días continuos, el cual se prolongó por un lapso de siete (7) días más, en ese mismo sentido, a partir del 07-04-2008, fui autorizado para hacer uso por catorce (14) días continuos de la Licencia Paternal a que se contrae el artículo el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, circunstancias éstas que forzosa y válidamente me separaron de mis actividades cotidianas como jurisdicente; aunado a las múltiples ocupaciones que se generan al ejercer al mismo tiempo el cargo de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio en esta misma sede judicial..”


Como se observa han sido muchas las interrupciones ocurridas a sus labores desde que se encuentra el asunto in commento, en conocimiento del Juez recusado, y no por ello significa que ha sido por causa de disgusto de este (el recusado) para con el recusante, mucho menos con su defendido, el hecho de no haber decidido con anterioridad la apelación del asunto NP01-R-2007-000120, por las razones expuestas, no significa que exista una denegación de justicia , entendida en el sentido planteado por el recusante, no siendo corroborada la argumentación aportada al respecto por el recusante.

Cónsono con lo anteriormente señalado, tenemos que la interposición de la denuncia a que hace indicación el recusante en el asunto sub júdice, no resulto cierta, es decir no fue para esta decisora corroborado y por tanto no es constitutiva de causal válida para determinar la presencia de un supuesto de afectación de la imparcialidad del recusado, por lo que, al estar el recusado cabalmente legitimado a tenor de lo dispuesto en los dispositivos legales in comento, el haberse dejado asentado la inexistencia de razones facticas ciertas y suficientes que constituyan evidente retardo judicial denunciado, lo procedente en este caso es declarar sin lugar la recusación planteada. Así se declara.

Dadas las razones antes esbozadas, este Juzgador considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la recusación presentada por el ABG. LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ACEVEDO, en contra del ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA, quien es Juez Accidental de la sala 12 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por considerar que, los supuestos fácticos descritos por el recusante, no resultaron ciertos. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgador con el carácter ut supra indicado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE la recusación interpuesta por ABG. LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ACEVEDO, en contra del ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA, Juez Superior Accidental de la Sala N° 12 de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la recusación planteada por ABG. LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ACEVEDO, en contra del ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA, Juez Superior Accidental de la Sala N° 12 de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por considerar que los supuestos fácticos planteados por el recusante no fueron ciertos ni suficientes. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena efectuar el cambio de ponencia en el asunto en apelación NP01-R-2007-000120, por tanto, restablézcase el estado que presentaba dicho asunto, antes de ser recibida la recusación aquí decidida. Entréguesele copia certificada de la presente decisión al Juez recusado.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese copia certificada. Téngase el presente cuaderno como parte integrante del asunto en apelación NP01-R-2007-000120. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Superior Ponente (Acc),

Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL