REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIÓN PENAL
SALA ACCIDENTAL N° 14

Maturín, 30 de Mayo de 2007
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: NG01-R-2003-000006
ASUNTO: NG01-X-2008-000025

PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


Vista la incidencia de Recusación interpuesta en fecha 22 de Mayo de 2008, por el Ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.353.598, matriculado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.056, y de este domicilio, en su carácter de Defensor Privado del Acusado LUIS EMILIO MOSQUEDA, el asunto penal signado con el alfanumérico NG01-R-2003-000006, que actualmente es llevado por ante esta alzada bajo el alfanumérico NG01-X-2008-000025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, adscrita a este Circuito Judicial Penal, contra el Abg. MANUEL ENRIQUE PADILLA, Juez Superior Accidental de la Sala N° 14 de esta Corte de Apelaciones; este Tribunal de Alzada procede a resolverla previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la incidencia recusatoria, las pruebas que la soportan, y el fondo del cuestionamiento planteado, debe esta Instancia declarar su propia competencia para conocer y decidir la incidencia planteada; a tal efecto, se observa que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, instituyendo además este cuerpo de normas en su artículo 46, que en los casos de inhibición o recusación de los jueces de un Tribunal Superior, le corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación.

DE LA ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS QUE LA SOPORTAN


Recibido como fue en este Tribunal Colegiado, el escrito contentivo de la aludida incidencia de recusación en la misma citada fecha, se procede en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la recusación formulada y, por ende de las pruebas promovidas por los interesados; a tal efecto, lo hace en los términos siguientes:

Del contenido del artículo 92 del citado Código Adjetivo Penal, se coligen dos supuestos para verificar la admisibilidad o no de la recusación, a saber: a) los motivos en que se funde, y, b) la tempestividad de la recusación propuesta.

Así las cosas, examinado como ha sido íntegramente el contenido del escrito contentivo de la recusación propuesta por el Abg. LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ACEVEDO, se pudo constatar que el mismo cumple con las exigencias a que se contrae el citado artículo 92, toda vez, que el recusante expresó los motivos que dieron origen a su pretensión, al señalar que [a su entender] existían suficientes elementos de juicio que podían determinar la afectación de la imparcialidad del Juez recusado Abg. MANUEL ENRIQUE PADILLA, aduciendo a tal efecto lo siguiente:



• Que en fecha 12 de junio del 2003, en mi carácter de Defensor Privado del Ciudadano Luis Emilio Mosqueda, ejercí formal Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en la Sentencia definitiva publicada en fecha 30 de mayo de 2003, por la cual se fijó un monto de dos (02) unidades tributarias por concepto de las costas procesales que debe pagar el Estado, siendo el objeto del recurso ejercido única y exclusivamente el punto concerniente al monto de las costas.

• Que desde la señalada fecha 12 de junio del 2003, en que se ejerció el Recurso de Apelación, hasta el día de hoy miércoles 21 de de mayo del 2008, han transcurrido casi cinco (05) años sin haberse producido la decisión correspondiente, lo cual es inaceptable en un Estado de Derecho como el nuestro, que tiene como Principio fundamental la garantía de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.



Asimismo, se observa de las actas procesales que conforman la presente incidencia de recusación, que la misma fue propuesta dentro de la oportunidad legal indicada en el encabezamiento del artículo 93 ibidem, en el asunto signado con el alfanumérico NG01-R-2003-000006, donde aparece señalado como acusado el ciudadano: LUIS EMILIO MOSQUEDA. Verificado lo anterior se admite la presente recusación. Así se declara.

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO y DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS EN LAS QUE LO FUNDAMENTA



Por otro lado y cónsono con lo precedentemente explanado, en las actuaciones bajo examen corre inserto Informe de fecha 22-05-2008, extendido por el Abg. MANUEL ENRIQUE PADILLA, cuyo tenor es el siguiente:

• Que en fecha 12 de junio del 2003, en mi carácter de Defensor Privado del Ciudadano Luis Emilio Mosqueda, ejercí formal Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en la Sentencia definitiva publicada en fecha 30 de mayo de 2003, por la cual se fijó un monto de dos (02) unidades tributarias por concepto de las costas procesales que debe pagar el Estado, siendo el objeto del recurso ejercido única y exclusivamente el punto concerniente al monto de las costas.

• Que desde la señalada fecha 12 de junio del 2003, en que se ejerció el Recurso de Apelación, hasta el día de hoy miércoles 21 de de mayo del 2008, han transcurrido casi cinco (05) años sin haberse producido la decisión correspondiente, lo cual es inaceptable en un Estado de Derecho como el nuestro, que tiene como Principio fundamental la garantía de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

Que, no es extraña para este jurisdicente, la conducta recurrente desplegada por el recusante de hacer pateamientos de incidencias de recusaciones contra mi persona sin ningún tipo de basamento, con el único propósito de generar incomodidad en el animo de quienes ejercemos esta loable actividad como operadores de justicia de manera honrada y lejos de todo factor intimidante, como una de las características que fortalecen la autonomía e independencia de los Jueces, pretendiendo como fin último -que no es otro- el de obtener inhibiciones en los asuntos donde interviene como litigante; en consecuencia, no existiendo razones fundadas, ni factores externos que comprometan mi imparcialidad en el asunto bajo análisis, ruego a quien corresponda resolver la presente incidencia, que la declare temeraria dada la sistemática recurrencia del recusante en este tipo de planteamientos.

Por otro lado, pero cónsono con lo anotado ut supra es menester insistir, que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

Al respecto, es oportuno referir lo señalado por Arminio Borja, en su obra Exposición de Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, (Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120), “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de imparcialidad”.


Para preservar la imparcialidad del juzgador, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos, esto es, por motivos razonables que encajen perfectamente en los supuestos a que se contrae la norma que regla dicho instituto.

La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o en la causa, por ello, la Ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de un asunto en concreto.

La institución de la recusación, obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de sus derechos a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

El cuestionamiento del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón, de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

En la incidencia de recusación es necesario que se señale porqué la parte recusante considera que los hechos por él afirmado son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias que no guarden estrecha relación con el Juez que se pretende separar de una causa, va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se cuestiona su imparcialidad.

De manera que, no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de las causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, por tanto, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

Para la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, guarda estrecha relación con el aporte suficiente de elementos de hechos que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, lo que obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.

De todo cuanto precede, resulta evidente que la conducta mostrada por el Abg Luís Enrique Rodríguez, es con el sólo propósito de nublar el norte que caracteriza al Juez, quien debe actuar sin temor y ajeno a provocaciones, cuando su conciencia y deber están a lado de la justicia, porque sería un mecanismo muy fácil para “sacar” a un juzgador del conocimiento de una causa, apoyado en ardides como las que acicalan el tendencioso y temerario escrito sub exámine.


En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, rechazo por inconsistentes todas las afirmaciones hechas por la recusante, por ser temerarias, infundadas y carentes de la más mínima regla de la lógica; en consecuencia, ruego que la presente RECUSACIÓN SEA DECLARADA INADMISIBLE, y por consiguiente temeraria, a los fines de evitar demoras inútiles en el normal desarrollo del proceso. De esta manera, presento el escrito de informe, a que se contrae el encabezamiento del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil ocho.”. (Cursiva de esta Alzada).


DE LA RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA

Resulta necesario establecer, que la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentre incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y por ende decidirla.

Así las cosas el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, determina las causales de inhibición, que igualmente lo son de recusación que inciden sobre la parcialidad o actuación del Juez dentro del proceso; de tal manera que, cuando el Juzgador observe la existencia de una de estas causales, se inhiba de conocer de manera inmediata, pues, de lo contrario, podrá ser recusado por la parte o por las partes, por el mismo motivo que le debió servir de fundamento para la inhibición y que, sin embargo, no estimó procedente, dada la omisión que al respecto mantuvo.

En el presente caso, se observa que el recusante de autos arguye una situación fácticas por lo que consideró que el ciudadano Abg. Manuel Enrique Padilla, debía abstenerse de seguir conociendo la causa antes indicada, ya que la denegación de justicia que -a su entender- ha tenido el juez recusado, le ha generado una presunción de afectación de imparcialidad en la persona del juez recusado, de formas resumidas se indican a continuación:

1 “Se evidencia de la copia que acompaño es seis (06) folios útiles, que en fecha 12 de Junio del 2003, en mi carácter de defensor Privado del ciudadano Luís Emilio Mosqueda, ejercí formal Recurso de Apelación contra de decisión dictada por el Tribunal tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en la Sentencia Definitiva publicada en fecha 30 de mayo de 2003..”

2 “Ahora bien, desde la señalada fecha 12 de Junio del 2003, en que se ejerció el recurso de Apelación, hasta el día de hoy miércoles 21 de mayo del 2008, han trascurrido casi cinco (05) años sin haberse producido la decisión correspondiente, lo cual es inaceptable en un Estado de derecho como el nuestro...”


Sobre estas aseveraciones cabe destacar, que al ser confrontadas las anteriores argumentaciones con los alegatos que se infieren del Informe que extendió el recusante con motivo de la incidencia bajo análisis, es concluyente para este órgano decisor, que tales afirmaciones en modo alguno constituyen una afectación de la imparcialidad del juez recusado; toda vez, que éste (el recusado) aduce que las circunstancias enunciadas en nada comprometen su competencia subjetiva como Juez, que no existe tal denegación de justicia, y en tal sentido esta Corte transcribe del informe de recusación lo siguiente:

“…estima quién aquí suscribe el presente informe, que en ellas moran circunstancias estólidas que en nada comprometen mi competencia subjetiva como Juez Oponente designado para resolver lo concerniente al recurso de apelación interpolado en el asunto signado con el alfanumérico NG01-R-2003-00006, llevado ante la sala Accidental N°14, de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, cuya aceptación consome en fecha 05-12-2007, ni mucho menos para endilgarme el reseñado evento de denegación de justicia. Sobrre este último aspecto, es menester subrayar, la forma deliberada del recusante de esconder las verdaderas razones que han incidido en el retraso para resolver el recurso de apelación por él interpuesto; razones éstas que palmariamente se pueden evidenciar de las actuaciones que conforman el asunto de marras y que por lo obvio que resultan, me abstengo de señalarlas.
A lo anteriormente destacado, se añaden los siguientes acontecimientos:
• A partir del 15-01-2008, hice uso de mi período vacacional por un lapso de veintidós (22) días hábiles;
• A partir del 15-02-2008, permanecí de reposo por quebrantamiento de salud por un tiempo de quince (15) días continuos, el cual se prolongó por un lapso de siete (7) días más, y
• A partir del 07-04-2008, fui autorizado para hacer uso por catorce (14) días continuos de la Licencia Paternal a que se contrae el artículo el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, circunstancias éstas que forzosa y válidamente me separaron de mis habituales ocupaciones que ejerzo como órgano jurisdiccional. A estas circunstancias también se asocian las innegables y múltiples ocupaciones, que se generan al ejercer al mismo tiempo el cargo de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, todo lo cual se puede comprobar a través de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.


Al analizar ambos supuestos se observa que, el planteamiento hecho por el recusante de autos, relativo a que el Juez Superior de la Sala Accidental Nro. 14 de este Circuito Judicial, Abogado Manuel Enrique Padilla, ha incurrido en denegación de justicia por no haber decidido la apelación intentada en fecha 12-06-2003 en el asunto NG01-R-2003-0006, transcurriendo el lapso de cinco (5) años, resulta alejado de la realidad, pues ha podido evidenciarse a través de los libros de actas llevados por Secretaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y que ratifica el recusado en su informe de contestación, que si bien es cierto que el recusado es el ponente del asunto en mención, no es menos cierto que este fue designado desde el día 15 de Diciembre de año 2007, es decir que es imposible que el referido Juez Superior Accidental haya estado con el asunto en referencia desde el ingreso de la incidencia a esta Corte de Apelaciones en el año 2003sin decidir, es decir desde hace cinco (05) años.

Se observa que efectivamente se encuentra registrada en los libros llevados en Secretaria de esta Corte de Apelaciones cuaderno de incidencia por recurso de apelación del asunto principal N° NG01-R-2003-00006, desde la fecha que menciona el recusante en su escrito 12-06-2003, siendo verificado para el estudio y resolución de la presente incidencia, se observo la inhibición de otros jueces designados como ponentes en su oportunidad así como el transcurso del tiempo en espera de la designación por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los jueces accidentales que conocerían del caso, siendo convocado el recusado, quién entra en el conocimiento del asunto desde el 05-12-2007, señalando en su informe las razones que se han presentado desde su aceptación al cargo y hasta ahora, que han imposibilitado resolver la incidencia en cuestión, considerando esta Corte una vez desechado el argumento de denegación de justicia por inexistente, que tal argumento no constituye circunstancia que pudiera afectar gravemente la imparcialidad que debe tener como norte el Juzgador.

Cónsono con lo anteriormente señalado, tenemos que la interposición de la denuncia a que hace indicación el recusante en el asunto sub júdice, al ser demostrada por incierta, no es causal válida para determinar la presencia de denegación de justicia por parte del recusado como ha quedado asentado antes, toda vez de haber quedado determinado por esta Corte el tiempo real que ha transcurrido desde que se encuentra la incidencia de apelación en conocimiento del recusado; por lo que, al estar el recusado cabalmente legitimado a tenor de lo dispuesto en los dispositivos legales in comento, para seguir conociendo del asunto, queda desechado el supuesto el argumento del recusante sobre afectación de imparcialidad del Juez Superior Accidental . Así se declara.

Dadas las razones antes esbozadas, este Juzgador considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la recusación presentada por el ABG. LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ACEVEDO, en contra del ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA, Juez Superior Accidental de la Sala N° 14 de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por considerar que, los supuestos fácticos descritos por el recusante, han quedado desvirtuados por inexistentes. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgador con el carácter ut supra indicado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE la recusación interpuesta por ABG. LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ACEVEDO, en contra del ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA, Juez Superior Accidental de la Sala N° 14 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, e igualmente los medios de pruebas que acompañan tanto al escrito recursivo como al Informe extendido por el recusado, en los términos anteriormente descritos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la recusación planteada por ABG. LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ACEVEDO, en contra del ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA, Juez Superior Accidental de la Sala N° 14 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por considerar que los supuestos fácticos descritos por el recusante, son inexistentes; declaratoria que se hace, sobre la base de lo dispuesto en el encabezamiento de lo dispuesto en el artículo 95 ejusdem, en perfecta adecuación con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena efectuar el cambio de ponencia en el asunto en apelación NG01-R-2003-000006, por tanto, restablézcase el estado que presentaba dicho asunto, antes de ser recibida la recusación aquí decidida. Entréguesele copia certificada de la presente decisión al Juez recusado.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese copia certificada. Téngase el presente cuaderno como parte integrante del asunto en apelación NG01-R-2003-000006. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Superior Ponente (Acc),


Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

La Secretaria,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL










MYRG/SAB/yoly