REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, cinco (05) de Mayo del 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-001843
ASUNTO: NP01-R-2008-000029

PONENTE: Abg. Milangela Millán Gómez.


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 04 de Abril del 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Maria Inés Rodríguez Salmón, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-001843, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados 1) ANGEL GUILLERMO MARCANO PEREZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido el 17-06-1978, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.880.931, hijo de Eugenia Cristina Pérez de Marcano (V) y Guillermo José Marcano Rincones (f), domiciliado en el campo Universitario Jusepín, casa S/N, donde quedaba el antiguo club, teléfono 0414-766-44-58. 2) ANTONIO JOSE SUCRE, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido el 28-02-1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.911.137, hijo de Mercedes Elena García (V) y Pedro Celestino Sucre (v), domiciliado en los Guaritos IV, vereda 8 casa N°. 137, cerca de un kiosco de periódico y 3) JESUS ENMANUEL GUARAYOTE, Venezolano, natural de san Félix Estado Bolívar, de 24 años de edad, nacido el 25-11-1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.748.157, hijo de Iraida Elena Torres (V) y Luís Manuel Guarayote (v), domiciliado en la Calle Araguaney, Viento Colao, casa N°. S/N, cerca del sector el Hueco Maturín Estado Monagas, al primero de ellos como imputado de la presunta comisión de los delitos de ROBO a Mano Armada , Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 16 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, al segundo y tercero de los nombrados como imputados de la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, Porte Ilícito de Arma y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, así como el delito de Asociación para delinquir previsto en los artículos 5 y 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y 218 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSE ANTONIO ORTA TRINITARIO y el Estado Venezolano.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 11-04-2008, el ciudadano Abg. José Gregorio Rodríguez González venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de N° 9.899.667 en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado Ángel Marcano Pérez, quien se encuentra recluido actualmente en el Internado Judicial Penal, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-04-2008 se designó Ponente mediante el Juris 2000 a la Abg. Fanni Millán Boada, dándosele entrada y anotándose en los libros el día 02 de mayo de 2008 mediante auto a la Juez Abg. Milangela Millán Gómez quien con tal carácter suscribe el presente auto, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el ciudadano Abg. José Gregorio Rodríguez González, en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado Ángel Marcano Pérez, -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo igualmente la recurrente en el escrito de marras el marco legal en el cual fundamenta el presente Recurso, a saber, en el supuesto establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, hemos constatado en primer lugar que, el aludido Profesional del Derecho estableció -en el escrito que se examina- el marco legal el cual se fundamenta el presente medio de impugnación, sin embargo infiere esta Alzada que el mismo se fundamenta en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;…” ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Ángel Guillermo Marcano Pérez, Antonio José Sucre, y Jesús Emmanuel Guarayote, por la cual esta impugnación encuadra específicamente en el ordinal 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo cual, en resumidas cuentas se observa que este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Sexto de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-,según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta a los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) de esta incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado Abg. José Gregorio Rodríguez González, en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado Ángel Marcano Pérez. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Abg. José Gregorio Rodríguez González, en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado Ángel Marcano Pérez, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2008-001843, a cargo de la Juez Maria Inés Rodríguez Salmón, mediante el cual fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Ángel Guillermo Marcano Pérez, Antonio José Sucre, y Jesús Emmanuel Guarayote, en perjuicio del ciudadano José Antonio Orta Trinitario y El Estado Venezolano.

Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Presidente, (T)

Abg. Doris Maria Marcano Guzmán.
La Juez Temporal Ponente,

Abg. Milangela Millán Gómez.

La Juez Temporal,


Abg. Maria Ysabel Rojas G.


La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray B.
DMM/MMG/MYRG/SAB/Ariadna