REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Mayo de 2008
198º y 148°

Asunto Principal: NP01-P-2006-00231
Asunto: NP01-R-2008-00016



JUEZ PONENTE: Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU



Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano MARCOS JOSE MORALES MEDINA, Defensor Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, actuando en su carácter de defensor del Acusado FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRON, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, donde requiere se le acuerde para su defendido, una de las medidas cautelares no privativas de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido cabe precisar que esta solicitud fue presentada por ante este Corte de Apelaciones, en virtud de encontrarse las actuaciones del asunto principal, las cuales fueron remitidas a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-03-2008 designándose como Ponente al Juez Abg. Luís José López Jiménez, ingresada en esa misma fecha, donde fue anotada en el respectivo Libro de Causas llevado en este Tribunal Colegiado y recibido el escrito de solicitud de revisión de medida cautelar que nos ocupa en fecha 02-05-2008, se aboca quien con tal carácter suscribe ésta decisión Abg. María Ysabel Rojas Grau, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal en sustitución del Abg. Luís José López Jiménez, y a la fecha que fue recibida la presente solicitud y hasta el día de hoy ha transcurrido un (01) día de despacho correspondiente al 05-05-2008. Precisado lo anterior esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Observa esta Corte de Apelaciones, la solicitud realizada por la Defensa del imputado FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRON, en la cual pretende de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que mantiene a su defendido sujeto al proceso penal que se le sigue por el delito de violación, invocando como fundamento de su petición la Sentencia de la Sala Constitucional, Nº 269, del 16 de Marzo de 2005 de la SALA CONSTITUCIONAL, indicando el defensor en su escrito que la referida sentencia, fue el fundamento de la última decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 21 de Abril de 2008, en la cual quedo suspendido los efectos del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, que prohibía las medidas cautelares, señalando además la defensa que su defendido el ciudadano FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRON, fue detenido en fecha 04-02-2006 y que no se han acreditado por la parte contraria (El Estado a través del Ministerio Público) ninguna de las circunstancias previstas en los artículos 251 y 252 el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicita se le acuerde a su defendido una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido cabe observar que el solicitante a parte de invocar principios generales relativos a la libertad como fundamento de la solicitud, fundamenta la misma en la Sentencia de la Sala Constitucional, Expediente Nº, 2008-0287, de fecha 21-04-2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, esta Corte de Apelaciones observa que la prenombrada Sentencia de la Sala Constitucional, hace mención a la Suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los Artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del Artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso…”; señalándose en la referida sentencia, que en consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cabe señalar que la interposición de la solicitud que dio origen a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-04-2008, fue a los fines de salvaguardar los derechos de los procesados y de los penados incursos en estos tipos de delitos, toda vez que los parágrafos de la norma Sustantiva Penal y de la Ley especial que rige la materia de drogas, cuyas nulidades se solicitan, limitan los beneficios procesales tanto de procesados como de penados, motivo por el cual, aún cuando la sentencia de la Sala Constitucional señala que como consecuencia de la suspensión de los parágrafos cuestionados, se ordena la aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sólo se refiere a las medidas alternativas de cumplimiento de pena que son otorgadas en la fase de ejecución (Para penados), como quiera que el contenido de los parágrafos cuestionado y suspendidos como medida cautelar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hacen mención de limitantes tanto de procesados como de penados, debemos entender quienes aquí deciden que, el alcance de la suspensión ordenada en la sentencia alegada por el solicitante abarca a ambos rubros (Procesados y penados).

Destacado lo anterior, corresponde verificar si la fundamentaciòn de la resolución del Juez de Primera Instancia, al momento de dictar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado Freddy Antonio Campos Padrón, fue la aplicación del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual fuere suspendido por la sentencia del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el invocado por la defensa en el escrito de solicitud que hoy nos ocupa, esto con la finalidad de constatar si una vez suspendida dicha limitante procedería o no la imposición de una medida menos gravosa a la que actualmente mantiene el acusado.

Por ello, en Primer lugar, observa esta Corte de Apelaciones que al acusado de autos se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 parte in fine de la norma penal sustantiva, delito por el cual fue procesado y condenado en fecha 11-02-2008, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Monagas, habiendo recurrido la defensa de la sentencia del Tribunal a quo, se encuentra actualmente en tramite ante esta Corte de Apelaciones, lo que facilita la revisión minuciosa de la causa, evidenciándose que desde el inicio del presente proceso le fue atribuido el tipo penal de Violación previsto y sancionado en la norma del 374 parte in fine del Código Penal venezolano, no atribuyéndosele nunca el tipo penal de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, a que hace referencia la defensa.

En segundo lugar, cabe destacar que la fecha en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial penal, decreto la medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad para el aseguramiento del imputado al proceso fue el 27-02-2006 y no en la fecha señalada por la defensa de 04-02-2006, asimismo el motivo invocado por el Juez a quo para proceder a decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRON, fue sustentado en la verificación de la comisión de un delito de acción pública cuya acción penal no estuvo prescrita, además de la verificación de la existencia de los suficientes elementos de convicción, considerados por el Tribunal A quo para presumir como autor del hecho punible al imputado en esa oportunidad procesal, aunado a la circunstancia que el delito de violación resulta un delito meritorio de pena privativa de libertad como sanción final y que hace presumir razonadamente el temor a fuga; circunstancia esta que refuerza lo previsto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; que ha criterio de quienes aquí deciden, queda incólume la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRON, toda vez que la suspensión del parágrafo único del artículo 374 del Código penal Venezolano, en nada afecta el fundamento de la misma, por cuanto no fue tomado en cuenta dicho parágrafo para fundar la resolución judicial, motivos por los cuales se debe declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa del acusado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de revisión de medida, formulada por el Abg. Marcos Morales Medina, en su carácter de Defensor Público Noveno Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando como defensor del acusado Freddy Antonio Campos Padrón. Como consecuencia de esto, se NIEGA el pedimento de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano antes nombrado. y así se declara.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
La Juez Superior Presidente,(Temporal)



Abg. Doris María Marcano Guzmán.


La Juez Superior, (Ponente) Temporal La Juez Superior,(Temporal)


Abg. María Ysabel Rojas Grau Abg. Milangela María Millán Gómez



La Secretaria,


Abg. Sophy Amundaray Bruzual
DMMG/MYRG/MMMG/sa.