REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 09 de Mayo del 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-002679
ASUNTO: NP01-R-2007-00099
PONENTE: Abg. Milángela Millán Gómez


Se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 31 del mes de Julio del 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2007-002679, DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 ordinal 1°, ambos del Código Órgano Procesal Penal, en contra de los imputados ASDRUBAL JOSE CASTILLO GONZALEZ, quien es Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, fecha de nacimiento 15/04/1967, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.298.128, hijo de Argenia González y Eli Asdrúbal Castillo, residenciado en el sector El Furrial, calle Rivas, casa s/n, , colores verde con anaranjado, Estado Monagas; y ELIOVILDA FAJARDO REYES, quien es Venezolana, natural de El Furrial, Estado Monagas, fecha de nacimiento 17/04/1962, de 43 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.374.705, hija de Claudio Díaz Reyes (v) y Eugenia de Reyes Fajardo, residenciada en el sector El Furrial, casa s/n, colores verde con anaranjada, entrando por donde están construyendo una agencia bancaria, Estado Monagas; dada la existencia de suficientes elementos de convicción para establecer que los referidos imputados eran presuntamente autores del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano; estableciendo asimismo, que la ciudadana en mención se le acreditaba presuntamente la autoría del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, tipificado y sancionado en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción. De igual forma, acordó seguir las pautas procesales en el presente asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario, contemplado en nuestra Ley Adjetiva Penal y finalmente la declaratoria SIN LUGAR de la petición de la defensa, en lo atinente a acordarle la libertad inmediata a sus defendidos, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 08-08-2007, el ciudadano Abg. Diógenes Rafael Vegas González, con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Asdrúbal José Castillo González y Eliovilda Fajardo Reyes, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación ésta basada en el motivo contenido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas “…por considerar que no señala cuales son los elementos de convicción que operan en contra de su defendido para decretarle una medida de privación de libertad….”. y ordinal 5° “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;”… En fecha 19-09-2007 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenó la remisión a esta Corte de Apelaciones de las actuaciones realizadas referidas a la impugnación en cuestión, previa verificación del trámite de emplazamiento contemplado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 05-05-2008, las abogadas Doris María Marcano, María Isabel Rojas y Milángela María Millán, se abocaron a la presente causa, por haber sido designadas y juramentadas por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia como Jueces Temporales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en sustitución de los jueces titulares, por lo cual, seguidamente esta Alzada Colegiada en atención a la resolución del Recurso que nos ocupa, previamente hace las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Observa esta Alzada Colegiada, del contenido del escrito recursivo que riela inserto a los folios setenta y uno (1) al dos (2) y sus vueltos de las presentes actuaciones, que el impugnante ABG. DIOGENES RAFAEL VEGAS GONZALEZ, actuando en su condición de defensor privado con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Asdrúbal José Castillo González y Eliovilda Fajardo Reyes, aduce los alegatos lo siguientes:

“... 1) En primer lugar en la Audiencia de Presentación de imputados mis defendidos representados declararon que la sustancia incautada no les pertenecía, ya que en ningún momento tenían conocimiento de droga alguna, y fueron los efectivos policiales que le sembraron esa droga con la intención de extorsionarlos, presionarlos y obligarlos a entregar la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00) lo que descarta la distribución ya que los mismos se desempeñaban como agricultores, dedicados solo a sus labores de campo. Igualmente si analizamos el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas precalificación esta solicitada por la vindicta publica tenemos que la misma aplica una pena de ocho a diez años dando la media la cantidad de nueve (09) años y comparándola con lo previsto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal penal donde se presume el peligro de fuga cuando la Penal donde se presume el peligro de fuga cuando la pena aplicable sea igual o mayor a diez (10) años descartada entonces este supuesto de peligro de fuga por parte de mis defendidos por lo que seria aplicable una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el articulo 256 ejusdem. Dado que no esta llenos los extremos del articulo 250 ejusdem para decretar medida cautelar privativa de libertad aunado a ello en ningún momento mis representados han obstaculizados el proceso ni han inferido (sic) en la investigación penal, además poseen arraigo dentro de la jurisdicción y asiento familiares y bienes. 2) Debe este tribunal darle mas valor probatorio a los que consta en las actas de la presente causa específicamente a el acta de visita domiciliaria que riela en el folio cinco (05) de fecha 27 de julio del 2007 suscrita por los funcionarios 3) de la policía del Estrado Monagas donde la misma identifican como testigos presénciales de tal procedimiento a los ciudadanos BRITO JOSE MANUEL Y HERRERA JORDANI RAFAEL, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.830.010 y 19.258.927, respectivamente y posteriormente en el folio (08) aparece acta de entrevista de fecha 27 de julio del año 2007, en donde el testigo quedo identificado como JORGUE ACUÑA y del acta de entrevista de fecha 27 de julio del año 2007 lo cual riela en el folio doce (12) quedo identificado como CARLOS ZARAGOZA, personas estas distintas a la de los testigos del acta de visita domiciliaria antes descrita, es por ello que en este acto impugno tales acatas y solicito la nulidad absoluta de las actuaciones y de las audiencia de presentación de fecha 30 de julio del año 2007 y por ende la libertad inmediata de mis defendidos todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal penal debido que dicha pruebas son contradictorias, incongruentes por lo que no merecen valor probatorio alguno además de que el articulo 210 cuarta parte ejusdem determina que el registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles….cosa que no existe dentro de este procedimiento ….”

De igual modo constató esta Alzada Colegiada que, como pretensión el recurrente planteó lo siguiente:
…” En tal sentido y por lo anteriormente expuesto es por lo que acudimos por ante su competente autoridad….,solicito en este acto declare la nulidad absoluta de las actuaciones dentro de la presente … … “



Por otro lado se infiere que el Abg. Jesús Manuel Ferrin, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, no dio contestación al Recurso de Apelación sub examine, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En fecha 31 de Julio del año que transcurre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abogado José Eusebio Frontado, acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 ordinal 1°, ambos del Código Órgano Procesal Penal, en contra de los imputados ASDRUBAL JOSE CASTILLO GONZALEZ, y ELIOVILDA FAJARDO REYES, dada la existencia de suficientes elementos de convicción para establecer que los referidos imputados eran presuntamente autores del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, según auto fundado el cual riela inserto a los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta (60) del presente asunto, bajos los siguientes argumentos:

“….Dada las exigencias contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y llevada a cabo como fue la audiencia de presentación por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público, de los imputados Asdrúbal José Castillo y Eliovilda Fajardo Reyes; este Tribunal para decidir sobre las peticiones de las partes; previamente observa lo siguiente: ELEMENTOS DE CONVICCION Cursa al folio tres (03) Acta Policial, de fecha 27/7/2007, suscrita por el funcionario Julio Castellar, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Estadal, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las Dos horas de la tarde, me encontraba realizando labores inherentes al servicio, por el Sector de la Cruz de la Paloma…, cuando recibimos llamado vía radio fónica de parte del centralista de guardia…había recibido una llamada telefónica por un ciudadano, quien no quiso identificarse, y le informó que en la calle Rovas, casa número 09, pintada de color anaranjada con verde…se encontraban un ciudadano y una ciudadana sentados en el frente y estaban distribuyendo estupefacientes…le solicitamos la colaboración a dos ciudadanos…como testigos presenciales, ya que íbamos a verificar una presunta venta de estupefacientes…, estos aceptaron una vez al llegar a la residencia, avistamos a una ciudadana y a un ciudadano, al frente de la residencia …estos al notar nuestra presencia se introdujeron en forma presurosa , notando que la ciudadana lleva algo empuñado…por lo que procedimos a darle la voz de alto…tuvimos que introducirnos en la residencia en conjunto de los ciudadanos testigos, basándonos en el artículo 210 numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal…avistamos a la ciudadana saliendo de la segunda habitación del inmueble, mientras el ciudadano sentado en una silla…procedimos a revisar el segundo cuarto de donde había sado (sic) la ciudadana, y en presencia de los ciudadanos testigos y los dueños de la residencia se realizó la revisión…, logrando incautar debajo de la cama específicamente en el piso, un pedazo de tela, estampados con flores de color azul y verde, la cual estaba amarrada, luego que fue sustraída procedimos a destaparla, contenía en su interior varios envoltorios confeccionados en papel aluminio…y al abrir varios de ellos en presencia de los ciudadanos testigos de la ciudadana propietaria del inmueble, arrojó la cantidad de Noventa y Dos (92) envoltorios, y al abrir varios de ellos contenía una sustancia sólida de color amarillenta, presuntamente de la droga denominada crack, asimismo cerca de la cama fue ubicado un envase plástico de color blanco, el cual contenía en su interior Un (01) billete de cinco mil bolívares, Cuatro (04) billetes de dos mil bolívares, y (02) billetes de mil bolívares, para un total de quince mil bolívares en efectivo; dos (02) relojes…, Una hojilla, marca Gillette, y un pedazo de papel de aluminio…dijeron llamarse… ASDRUBAL JOSE CASTILLO GONZALEZ…, y ELIOVILDA FAJARDO REYES…,luego la ciudadana comenzó a sobornando (sic) con darnos dinero…”. Cursa a los folios 05 al 07, Acta de Visita Domiciliaria, relacionada con el presente asunto. Cursa al folio 08, Acta de Entrevista, sostenida en fecha 27/7/2007 por el ciudadano Jorge Acuña, quien manifestó: “…y al llegar a la residencia estaban sentados una mujer y un hombre en el frente, los funcionarios rápidamente bajaron del vehículo y le diaron la voz de alto, pero esto no hicieron caso se internandose en la residencia de forma apresurosa, fue entonces cuando entramos con los funcionarios al interior de la casa y una vez dentro observé cuando la mujer que salió corriendo venía saliendo del segundo cuarto, así mismo observé que en la sala de dicha residencia se encontraba sentado el señor que también había salido corriendo…, por lo que entramos al segundo cuarto se logró encontrar debajo de una cama…en el piso un pedazo de tela, donde uno de los funcionario la toma en sus manos y vacía su contenido en presencia nuestra, logrando divisar varias pelotitas…recubiertas en papel de aluminio…pude ver que en el interior de todas estas pelotitas una sustancia sólida de color amarilla…arrojando como resultado la cantidad de noventa y dos pelotitas…de la presunta droga denominada crack, también al lado se consiguió un porte (sic) pequeño transparente …había la cantidad de quince mil bolívares en efectivo…, dos relojes de color amarillo, un pedazo de papel aluminio y una hojilla…los funcionarios le preguntaron a la mujer al igual que al señor que si tenían un abogado de confianza…respondiéndole ambos que no, en ese momento la mujer intimidó a los efectivos policiales con dinero en efectivo a cambio de que la soltaran…”. Cursa al folio 10, Entrevista sostenida en fecha 27/7/2007 por la ciudadana Yuleidys del Valle Rondón, quien señaló: “…cuando se recibió llamada vía radiofónica de parte del funcionario de guardia central, y le comunicó al Cabo Castellar, que en la calle Rivas, casa numero 09, del Furrial, presuntamente un ciudadano y una ciudadana estaban vendiendo droga…, nos trasladamos hasta el furrial…le solicitamos la colaboración a dos ciudadanos para que nos acompañaran…, fue cuando avistamos a una ciudadana y a un ciudadano para (sic) en la residencia antes descrita, estos cuando ven la unidad se introdujeron velozmente hacia dentro, luego nos introducimos en la residencia en compañía de los ciudadanos testigos…pasamos al segundo cuarto con los testigos y la ciudadana , donde el cabo castellar encontró debajo de una cama…en el piso un pedazo de tela amarrada estampadas con flores, luego la desató y contenía varios envoltorios confeccionados en papel aluminio , al ser contado dio un total de Noventa y Dos (92) envoltorios, al abrir varios de ellos en presencia de los testigos, contenía una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga denominada crack, también ubicó cerca del pedazo de tela, una envase plástico de color blanco contenía la cantidad de Quince mil bolívares en efectivo, Dos relojes, una hojilla y un pedazo de papel de aluminio…”. Cursa a los folios 12 y 13, Entrevista efectuada por el ciudadano Carlos Zaragoza, quien expuso: “…se pudo notar al frente de dicha residencia a dos personas entre ella una femenina, por lo que los funcionarios bajaron de inmediato y le dijeron a los ciudadanos que no se movieran…, pero ellos no hicieron caso sino que se metieron para la casa , de allí nosotros nos metimos para la casa con los funcionarios y cuando estábamos dentro pude mirar en la sala al señor que había salido huyendo y también a la señora la cual venía saliendo del segundo cuarto de la casa…entramos al segundo cuarto en compañía de los policías, logrando encontrar debajo de la cama específicamente en el piso un envase plástico transparente que al momento de vaciar su contenido había la cantidad de quince mil bolívares en efectivo…, dos relojes de color amarillo, un pedazo de papel aluminio y una hojilla, también se consiguió …un pedazo de tela…contenía varios pedazos pequeñas de papel aluminio, por lo que uno de los funcionarios en presencia nuestra comenzó a destapar cada una…y en el interior …logré ver una sustancia sólida de color amarilla y al momento de contarla dio la cantidad de noventa y dos pedacitos…de la presunta droga denominada crack…los policías le preguntaron y al señor si tenían un abogado de confianza respondiéndole ambos que no, fue cuando la mujer retenida soborno a los policías…”.Cursa al folio 13 y vto. Entrevista sostenida en fecha 27/7/2007 por el ciudadano Avilio Ramón Chaparro Cova, quien sostuvo: “…en eso de las dos de la tarde, me encontraba de servicio…, cuando el centralista de guardia, llamado por radio, y dijo que nos trasladáramos hasta el furrial, específicamente en la Calle Rivas, casa numero 09, ya que allí un ciudadano y una ciudadana estaban vendiendo droga…primero le solicitamos la colaboración a dos ciudadanos…, después que llegamos a la casa, vi a un ciudadano y a una ciudadana al frente, se introdujeron en la residencia, nosotros también entramos en compañía de los ciudadanos testigos…el cabo Castellar, en conjunto de los ciudadanos testigos y de la ciudadana presente en la residencia, nos introducimos en el segundo cuarto…al revisarlo el cabo Castellar encontró debajo de la cama, en el piso, un pedazo de tela amarrada, y al abrirla tenía varios envoltorios empacados en papel aluminio, luego se contaron y dio un total de 92…contenían en su interior una sustancia sólida de color amarillenta, presuntamente la droga denominada crack…, también encontró un pote plástico de color blanco, este tenía en su interior la cantidad de Quince mil bolívares en efectivos, dos relojes…, una hojilla, y un pedazo de papel aluminio…”. Cursa al folio 15, Entrevista sostenida por el ciudadano Onny Bautista González Martínez en fecha 25/7/2007, quien sostuvo, lo siguiente: “Yo andaba conduciendo la unidad E-057…se recibió llamado vía radio…y comunicó que en la Calle Rivas, casa numero 09, del Furrial un ciudadano y una ciudadana estaban vendiendo droga…mis acompañantes le solicitaron la colaboración a dos ciudadanos que caminaban por una de las calles…al frente se encontraba una ciudadana y un ciudadano y se introdujeron en su residencia al ver la comisión policial, luego mis compañeros se bajaron y yo me quede en la unidad, al rato salieron con el ciudadano y la ciudadana…y el cabo Castellar me dijo que habían encontrado debajo de la cama la cantidad de 92 envoltorios de crack, y en un envase plástico de color blanco la cantidad de 15.000 mil bolívares…, dos relojes una hojilla y un pedazo de papel…”.Cursa al folio 20, Experticia de Reconocimiento N° 9700-074-399, de fecha 28/7/2007 suscrita por los funcionarios Genaro Marcano y Maria Antonia Herrera, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada sobre dos relojes, uno marca Salco y otro, Ridd; un envase elaborado en material sintético que en su interior tenía, siete (07) ejemplares de segmento de celulosa con apariencia de billetes de curso legal en Venezuela, los cuales alcanzaron un total de quince mil bolívares (15.000,00 Bs.); un segmento de papel aluminio , y un instrumento de corte de uso diverso, comúnmente denominado “Hojilla”; concluyendo que las piezas descritas tenían su uso especifico para los cuales fueron diseñadas. Cursa al folio 32, Inspección Técnica N° 2071, de fecha 28/7/2007, suscrita por los funcionarios Genaro Marcano y Richard Botomierth, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada en la casa número 09, calle Rivas, sector El Furrial, Estado Monagas. Riela al folio 30, Experticia Química, de fecha 28/07/2007, suscrita por los expertos Marvy Marchan Salas y Eliseo Padrino Marín, adscritos al Laboratorio de Toxicología Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; donde dejan constancia, sobre un segmento de tela de colores varios el cual resguardaba noventa y dos (92) envoltorios confeccionados en papel aluminio, en cuyo; se determinó que se trata de una sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, con peso de ocho (8) gramos con trescientos (300) miligramos de Cocaína Base tipo Crack. Del análisis de las actas procesales, se evidencia que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos Asdrúbal José Castillo y Eliovilda Fajardo Reyes, la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem, tal y como constata del acta policial que cursa a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente asunto en la cual se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de dichos imputados; igualmente se verifica que están dados los supuestos de aplicabilidad de la norma sustantiva mencionada denominado doctrinalmente como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; para ambos, y del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, tipificado en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, únicamente a la precitada Eliovilda Fajardo Reyes; por cuanto existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir su autoría, en los delitos imputados por la Representación Fiscal; por ello considera quien aquí se expresa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° que reza textualmente: “…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga…” ; y del artículo 251 ordinal 2° que se refiere al numeral tres (03) aludido, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer por el delito que se le imputa, puede ser de alta entidad, y los mismos se pueden sustraer del proceso por esa circunstancia; siendo así, procedente DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. Dado el petitorio Fiscal, se acuerda seguir el proceso por las pautas del Procedimiento Ordinario contenido en nuestra Ley Adjetiva Penal; asimismo se acuerda la expedición de copias simples al mismo. ASI IGUALMENTE SE DECLARA. En lo atinente a la solicitud de la defensa, de acordarle una libertad inmediata a sus defendidos, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva; este Juzgado declara SIN LUGAR tal petitorio, en virtud de lo decidido ut-supra. ASI SE DECIDE. Vista la petición de copias certificadas de las actuaciones por parte del Abg. Diógenes Vásquez, este Tribunal por no ser contrario a derecho, acuerda expedir las mismas. ASI TAMBIEN SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE CASTILLO GONZALEZ y ELIOVILDA FAJARDO REYES, la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem, tal y como constata del acta policial que cursa a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del mismo. Asimismo se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 ordinal 1°, ambos del Código Órgano Procesal Penal, en contra de los imputados ASDRUBAL JOSE CASTILLO GONZALEZ, quien es Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, fecha de nacimiento 15/04/1967, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.298.128, hijo de Argenia González y Eli Asdrúbal Castillo, residenciado en el sector El Furrial, calle Rivas, casa s/n, , colores verde con anaranjada, Estado Monagas; y ELIOVILDA FAJARDO REYES, quien es Venezolana, natural de El Furrial, Estado Monagas, fecha de nacimiento 17/04/1962, de 43 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.374.705, hija de Claudio Díaz Reyes (v) y Eugenia de Reyes Fajardo, residenciada en el sector El Furrial, casa s/n, colores verde con anaranjada, entrando por donde están construyendo una agencia bancaria, Estado Monagas; por existir suficientes elementos de convicción para establecer que los referidos imputados son presuntamente autores del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano; Igualmente la ciudadana en mención se le acredita presuntamente la autoría del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, tipificado y sancionado en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción; por ende ambos serán trasladados al Internado Judicial de esta Entidad Federal. SEGUNDO: Se ACUERDA seguir las pautas procesales en el presente asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario, contemplado en nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la petición de la defensa, en lo atinente a acordarle una libertad inmediata a sus defendidos, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva; finalmente considera ajustado a derecho quien aquí se expresa, la entrega al defensor Abg. Diógenes Vásquez de las copias certificadas de todo el asunto, requeridas en su oportunidad..….” (Cursiva de la Corte)



III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de resolver la presente incidencia, luego de haber dispensado un análisis detallado de las actas que la conforman, esta Corte de Apelaciones lo hace sobre la base de las consideraciones siguientes:

Aduce el recurrente como primer argumento que, la sustancia incautada a sus defendidos no era de su pertenencia, ya que no tenían conocimiento sobre droga alguna, y que habían sido los efectivos policiales quienes le sembraron dicha sustancia con la intención de extorsionarlos, presionarlos y obligarlos a entregar la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000, oo), lo que descarta a su entender la distribución, en virtud que los mismos se desempeñan como agricultores, dedicados sólo a sus labores de campo.

Sobre este alegato observa este órgano decidor que, la razón no le asiste al recurrente, por cuanto de ninguna de las actuaciones que conforman el asunto bajo análisis, se alcanza evidenciar que los imputados hayan sido objeto de intimidaciones por parte de los funcionarios policiales que llevaron a cabo el procedimiento, y, aún cuando, el imputado ASDRÚBAL JOSÉ CASTILLO GONZÁLEZ al momento de ser oído por ante Tribunal de Control, manifestó que lo único que la señora decía -refiriéndose a la coimputada ELIOVILDA FAJARDO REYES-, es que habían hecho una cochinada en haber sembrado la droga y que el funcionario que sembró la droga fue el mismo que había ido al calabozo a decirle para cuadrar que le diera diez millones de bolívares por la libertad; observamos quienes aquí decidimos que, de la declaración de la mencionada imputada Eliovilda Fajardo Reyes, no se aprecia que ésta haya hecho alusión a la presunta conducta extorsiva, todo lo cual hace presumir que no es más que una coartada del prenombrado imputado como argumento de defensa, la cual no puede ser evaluada de forma aislada en esta fase del proceso, poniéndola por encima de los demás elementos de convicción que obran en las actuaciones y que fueron estimadas en el auto recurrido, no significando con ello la cimentación de un pronunciamiento prematuro sobre la responsabilidad de los acusados en el presente asunto. Así se decide.

También alega el recurrente que, si se analiza el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se tiene que el mismo establece una pena a imponer de ocho a diez años de prisión, cuyo término medio es de nueve años, por lo cual, al comparar eso con lo previsto el Parágrafo Primero del artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), que señala que hay peligro de fuga cuando la pena aplicable sea igual o mayor a diez años, queda descartado el peligro de fuga por parte de sus defendidos, en consecuencia – a criterio del recurrente- les sería aplicable a sus defendidos una de las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 ejusdem, al no estar llenos los extremos del artículo 250 ibídem para decretar medida cautelar privativa de libertad, aunado a que en ningún momento sus representados han obstaculizados el proceso ni han inferido (Sic) en la investigación penal, además poseen arraigo dentro de la jurisdicción y asiento de sus familiares. Al respecto, estima esta alzada, en primer lugar que, no es cierto que el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del COPP señale que se presume la fuga cuando la pena aplicable sea igual o mayor de 10 años de prisión, sino que señala que se presume la fuga cuando la pena aplicable sea igual o mayor a diez años en su límite máximo, en consecuencia, para la aplicación de dicha norma, no resulta consono sacar el termino medio de la pena a imponer, por cuanto el dispositivo legal prevé que los diez años de referencia, deben ser los que señale el limite máximo de la pena a imponer. Aclarado lo anterior, en segundo lugar, observa esta alzada, una vez revisada la decisión recurrida que, el juez a quo no fundamentó el peligro de fuga en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP (Tal y como hace ver el recurrente), sino que, consideró que se encontraba presente el peligro de fuga, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 251 del COPP, que no es otro que la pena que pudiera llegar a imponerse, señalando el juez recurrido en su decisión que la misma pudiera llegar a ser alta, en consecuencia, mal puede el recurrente tratar de desvirtuar el peligro de fuga bajo argumentos que se encuentran alejados de la fundamentación jurídica esbozada por el juez en la decisión objetada. Aunado a ello, comparte esta alzada el criterio plasmado por el juez de instancia, toda vez que, para el caso en particular, por la cantidad de droga presuntamente incautada en el procedimiento en estudio (8 gramos con 300 miligramos de cocaína base tipo crack) la pena que pudiera aplicarse es la contenida en el segundo aparte del artículo 31 de la ley especial que rige la materia de drogas, que es de seis a ocho años de prisión, circunstancia ésta que, de conformidad con lo señalado en el ordinal 11 del artículo 2 de la mencionada ley, coloca el caso de marras, en aquellos delitos considerados graves, reafirmándose así el peligro de fuga señalado por el a quo. Y así se establece.

De otro lado, aduce el recurrente como segundo punto que, en el caso en estudio, no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP para decretar la medida de coerción personal objetada, por cuanto no existen elementos de convicción en contra de sus defendidos; al respecto, estimamos quienes decidimos, una vez analizada la recurrida y los elementos que obran en autos, que no le asiste la razón al recurrente en este punto, por cuanto, tal y como lo señaló el juez en su decisión, se está en la presencia de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde surgen elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o participes del delito que se les atribuye, los cuales apreciamos de: El acta policial fechada 27-07-2007, que en copia certifica riela al folio siete (7) de las presentes actuaciones, aportada por el recurrente, de cuyo contenido se colige que los funcionarios actuantes antes de proceder a la incautación de la sustancia prohibida, les solicitaron la colaboración a dos ciudadanos –testigos presenciales- que transitaban a pie por la Calle Baral de la Población El Furrial, para que los acompañaran a la Calle Rivas, Casa nº 9 de dicha población, lugar éste previamente suministrado por el centralista de guardia, en virtud de la llamada telefónica realizada por un ciudadano que no quiso identificarse, donde lograron avistar a dos ciudadanos –uno del sexo masculino y otra del sexo femenino- distribuyendo estupefacientes, los cuales al notar la presencia policial se introdujeron en la citada residencia de forma presurosa, lo que motivó a darles la voz de alto previa identificación como funcionarios de la policía del Estado Monagas, procediendo inmediatamente ante la actitud omisa de éstos a introducirse en la residencia, y una vez estando en su interior, observaron a la mencionada ciudadana saliendo de la segunda habitación del inmueble, y al ciudadano sentado en una silla, a quienes les informaron que iban a ser objeto de una revisión corporal, la cual una vez practicada, si bien no arrojó nada en su poder; sin embargo, al revisar en presencia de los testigos la habitación de donde había salido la aludida ciudadana, se logró incautar de bajo de la cama, específicamente en el piso, un pedazo de tela estampado con flores de color azul y verde, en cuyo interior se hallaban varios envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio, que al ser contados arrojó la cantidad de noventa y dos envoltorios, y al abrirse varios de ellos se observó que contenían una sustancia sólida amarillenta, presuntamente de la droga denominada Crack, sustancia ésta que al praticársele la respectiva Experticia Química, cuyo contenido corre inserto al folio 34 y su vto., proporcionó como resultado que se trataba de 8 Gramos con 300 miligramos de Cocaína Base Tipo Crack; asimismo, fue incautado la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo) discriminados así: un (1) billete de cinco mil, cuatro (4) billetes de dos mil y dos (2) billetes de mil bolívares, y otros objetos que se indican en la Experticia de Reconocimiento Legal, que corre inserta al folio 33 y su vto., de las actuaciones en análisis, procediéndose de forma inmediata a la detención de ambos ciudadanos, quienes quedaron identificados individualizadamente como: ASDRUBAL JOSÉ CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.298.128, de 40 años de edad, y ELIOVILDA FAJARDO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.374.705, de 43 años de edad, residenciados en la Calle Rivas, Casa Nº 09, de la Parroquia El Furrial del Estado Monagas. Los descritos elementos de convicción, son corroborados con las afirmaciones sostenidas por los funcionarios policiales JULIO CASTELLAR, YULEIDYS DEL VALLE RONDÓN, AVILIO RAMÓN CHAPARRO COVA y ONNY BAUTISTA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, respectivamente, quienes fungen como funcionarios de Seguridad y Orden Público, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Monagas, ya que fueron los que llevaron a cabo el procedimiento donde fue incautada la mencionada droga, así como los referidos objetos y la detención de los imputados de autos, en el lugar a que hace alusión la citada acta policial, cuando aseveran que encontrándose de servicio el día viernes 27-07-2007, a bordo de la Unidad E-057 por el sector la Cruz de la Paloma, recibieron llamada vía radio por parte del Centralista de guardia; motivos por los cuales, ha de asentarse en la presente causa que, si existen –en este momento procesal- elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o participes en el delito que se les atribuye, rechazando en consecuencia tal argumento del recurrente. Y así se establece.
Asimismo, alega el apelante en su tercer punto recursivo que, del acta de visita domiciliaria se observa que en la misma se señalan como testigos del allanamiento a los ciudadanos Brito José Manuel y Herrera Jordani Rafael, y, sin embargo, en las declaraciones dadas por los testigos del allanamiento se puede apreciar que los mismos quedaron identificados como Jorgue Acuña y Carlos Zaragoza, personas éstas distintas a los testigos especificados en el acta de visita domiciliaria, por lo cual, solicita el recurrente, la nulidad absoluta de las actuaciones y de la audiencia de presentación de fecha 30-07-2007 y por ende la libertad inmediata de sus representados, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 197 y 198 del COPP, debido a que – a su parecer- dichas pruebas no merecen valor probatorio, además de que el artículo 210 del COPP en su cuarto aparte, determina que el registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, asunto que no existe en el procedimiento realizado en el caso de marras. Al respecto, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observamos quienes decidimos que, ciertamente, tal y como lo señala el recurrente, en el acta de visita domiciliaria aparece reflejado que los nombres de los testigos del allanamiento son Brito José Manuel y Herrera Jordani Rafael, y que, en las entrevistas de los testigos del allanamiento éstos aparecen identificados como Jorgue Acuña y Carlos Zaragoza, es decir, aparentemente nombres distintos, no obstante ello, también observa esta alzada que, las rúbricas de las firmas estampadas en las mencionadas actas (Acta del allanamiento y actas de entrevistas) son idénticas en ambas actas, es decir, las firmas que aparecen en el acta de visita domiciliaria, coinciden con las que aparecen en las actas de entrevistas, motivo por el cual, a criterio de quienes decidimos, pudiéramos estar en presencia de un error material cometido por los funcionarios que sustanciaron el expediente, que colocaron en forma equívoca los nombres de los entrevistados, asunto este que a criterio de quienes decidimos, no significa que no se trate de las mismas personas, quienes según sus dichos, presenciaron el procedimiento de allanamiento donde se localizó la sustancia ilícita que dio origen a la apertura del procedimiento que nos ocupa, motivo por el cual, lo señalado por el recurrente, no es argumento suficiente para decretar la nulidad de las actuaciones, debiendo en consecuencia negarse dicho pedimento. Y así se decreta.

Asimismo, en cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que debe decretarse la nulidad de las actuaciones por cuanto no existen dentro del procedimiento de allanamiento que nos ocupa, los dos testigos a que se refiere el artículo 210 del COPP (Por ser nulas las declaraciones de los testigos), esta alzada, además de haber decretado precedentemente que no es procedente la nulidad de las actas de entrevistas de los testigos del allanamiento en los términos expuestos ut supra, también observa, una vez estudiada el acta policial inserta a los folios 07 y 08, que el procedimiento policial de ingreso de morada efectuado en el presente caso, se realizó con base a la excepción contenida en el quinto aparte del artículo 210 ordinales 1 y 2 del COPP, esto es, para impedir la perpetración de un delito ó cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, donde el legislador señala que, en estos casos, no se requiere de lo dispuesto en el mismo artículo (orden de allanamiento y la presencia de dos testigos), motivos por los cuales, ha de establecerse que, aún cuando los funcionarios policiales ante la noticia de la presunta distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ubicaron a dos testigos (que refuerzan el procedimiento) para realizar el procedimiento policial antes referido, según la norma adjetiva penal en estudio, tal procedimiento pudo haberse realizado sin la presencia de esos dos testigos y aún así permanecer valido el ingreso a la morada (por vía de excepción), en consecuencia, a criterio de quienes decidimos, tal y como quedaron plasmados los hechos que originaron la causa penal principal, el procedimiento policial efectuado en el presente caso, cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en la norma, por lo cual, el mismo mantiene toda su validez. Y así se declara.

En consecuencia, por todos y cada uno de los argumentos señalados anteriormente, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado DIOGENES RAFAEL VEGAS GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ CASTILLO GONZÁLEZ y ELIOVILDA FAJARDO REYES, negándose así la nulidad de las actuaciones solicitadas y la libertad de los antes mencionados ciudadanos. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado DIOGENES RAFAEL VEGAS GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ CASTILLO GONZÁLEZ y ELIOVILDA FAJARDO REYES, negándose así la nulidad de las actuaciones solicitadas y la libertad de los antes mencionados ciudadanos, ello en virtud de los razonamientos expuestos en el cuerpo de la presente resolución. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada. Y, así se decide.
Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa.

El Juez (T) Superior Presidente,

Abg. Doris María Marcano

La Jueza (T) Superior, La Jueza (T) Superior Ponente,

Abg. Maria Ysabel Rojas Grau Abg. Milángela Millán Gómez

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray