REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2002-000113
ASUNTO : NJ01-P-2002-000113

Con Vista a la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), a las Once y Seis minutos de la mañana (11.06 a.m), en la causa signada con el Asunto Principal NJ01-P-2003-000113y habiendo sido convocada por este Tribunal, presidido por el Abogado LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ y como Secretaria de Sala la Abogado MIRLA ABANERO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, instada la misma por la ciudadana Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público, representado por la Abogada: SOLY ROMERO, Fiscal 53 del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Abg. ANA HERNANDEZ y como Fiscal Auxiliar Abg. Ola Tsalikis, en contra los ciudadanos: LUIS JOSE PANTE GUZMAN, YASMINIA DE LAS NIEVES MONTALTI DE CALDERON 3.-) DOMINGO COROMOTO NORIEGA PLANCHART , JOSE MIGUEL ARREAZA FROIZART, IVONNE DEL CARMEN GARCIA DELGADO, MARIA EUGENIA CASTILLO ROJAS; CARLOS JOSE RODRIGUEZ CABELLO, RAMON ELEAZAR CARDOZO, INDIRA ENOX RODRIGUEZ MORENO, y NELSON ALFONZO PEÑA CASTELLANOS, representados en este acto, por los Defensores Privados EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNANDEZ, ROBERTO TARICANI, HECTOR GARCIA ESPEJO, SAID RODRIGUEZ SOTILLO, JUAN CARLOS GUTIERREZ ANTONIO CALATRAVA ARMAS, Y RICARDO TRIAS NOIX, por la comisión del Delito de COMPLICES NECESARIOS EN LA COMISIÓN DE PECULADO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de salvaguarda del Patrimonio Público, hoy 52 de la Ley de Corrupción, en relación con el último aparte del artículo 84 y el 99 del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A, calificado por las representantes Fiscales del Ministerio Público ,. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Analizada como ha sido por este Tribunal la presentes actuaciones se pudo constatar que la presente causa fue instruida contra los ciudadanos: 1.-) LUIS JOSE PANTE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-04-60, Titular de la Cedula de Identidad Número 4.942 725 y domiciliado en el Campo C de la Ferro minera Orinoco, Vía club Caranoco, Puerto Ordaz estado Bolívar, 2.-) YASMINIA DE LAS NIEVES MONTALTI DE CALDERON, venezolana, casada, licenciada en administración, , titular de la Cedula de Identidad N° 4.939.536, residenciada en la Urbanización Villa Granada, calle Guadalupe, Sector La Alambra I, Casa N° 5, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, 3.-) DOMINGO COROMOTO NORIEGA PLANCHART, Venezolano, , Licenciado En Administración, titular de la Cedula de Identidad N° 3.667.052, residenciado en la Urbanización Lomas de Prado del Este, Residencias El Cóndor, Piso 15, Apartamento N° 15-B Zona Metropolitana de Caracas, 4.-) JOSE MIGUEL ARREAZA FROIZART, venezolano, casado, Abogado, titular de la cedula de identidad 8.875.127, residenciado en el Campo “C” Ferrominera, Casa N° 04, Puerto Ordaz, 5.-) IVONNE DEL CARMEN GARCIA DELGADO, venezolana, casado, Contador Público, , titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.030.984, residenciada en la carrera Mongolia , manzana 11, N° 16, Urbanización Villa Asia, Puerto Ordaz, estado Bolívar, ,6.-) MARIA EUGENIA CASTILLO ROJAS, venezolana, , titular de la Cedula de Identidad, 8.940.134, residenciada en la Calle Maquiritare, manzana 26, N° 38, 07.-) , ALVARO JOSE ABACHE, venezolano, , titular de la Cedula de Identidad N° V-10.393.100, residenciado en la Urbanización Unare II, Sector I, calle 12, N° 24, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; ; 8.-) CARLOS JOSE RODRIGUEZ CABELLO, venezolano, , titular de la Cedula de Identidad N° V-10.390.442, residenciado en el Campo A-2, de Ferrominera, Calle San Cristóbal, Casa N° 127-A, Puerto Ordaz, Estado Bolívar;, imputados en la causa signada con el Número NJ01-P-2002-000113, nomenclatura de este Tribunal, 09.-) RAMON ELEAZAR CARDOZO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.023.532, residenciado en la Urbanización Las Garzas, manzana 15, N° 08, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; 10.-) INDIRA ENOX RODRIGUEZ MORENO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad 9.910.571, Lic. En Administración de Empresas, residenciada en la calle Barquisimeto N° 17, Barrio Carlos Andrés Pérez, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; 11.-) NELSON ALFONZO PEÑA CASTELLANOS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 12.252.190, residenciado en la Avenida Guayana, Casa N° 07, sector Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar,

Verificada como ha sido la correspondiente Audiencia Preliminar los Fiscales Cuarta del Ministerio Publico, Abog. SOLIS Y FISCALES 53 ABOG. ANA HERNANDEZ Y OLGA TSALIKIS, quienes al darles el derecho de palabra ratificaron en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos: DOMINGO COROMOTO NORIEGA PLANCHART, LUIS JOSE PANTE GUZMAN, YASMINIA DE LAS NIEVES MONTALTI DE CALDERON, JOSE MIGUEL ARREAZA FROISART, IVONNE DEL CARMEN GARCIA DE DELGADO, MARIA EUGENIAS CASTILLO ROJAS, ALVARO JOSE ABACHE, INDIRA ENOX RODRIGUEZ MORENO, RAMON ELEAZAR CARDOZO, CARLOS JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ CABELLO y NELSON ALFONSO PEÑA CASTELLANOS. Asimismo mismo de que las pruebas sean admitidas y se ordene la apertura al juicio oral y Publico por la comisión de los delitos de COMPLICES NECESARIOS EN LA COMISIÓN DE PECULADO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público, hoy 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el último aparte del artículo 84 y el 99 del Código Penal,, y COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PECULADO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda, en relación con el acápite del artículo 83 y el 99 del Código Penal, contra los mencionados imputados, quien también manifestaron ratificar la reclamación de los Daños Civiles, en razón de ser admitida contra los mismo, estimándola en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.474.215.866,85), de igual manera solicitaron se le decretaran medidas cautelares Sustitutiva de Libertad, y Prohibición de Gravar y enajenar sobre los bienes pertenecientes a sus propiedades, por su parte los Imputados se acogieron al precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez que fueron instruidos del mismo, alegando en su oportunidad cederle el derecho de palabra a sus defensores Privados que los asistieron en la celebración de la audiencia Preliminar. Por su parte el defensor privado EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNANDEZ, Quien ratifico en todas y cada de sus partes el escrito interpuesto en su oportunidad legal, y solicito se aplique el Efecto Extensible a su defendido y se tome en cuenta que ya Corte de Apelaciones, sobreseyó la causa a otro ciudadano que no esta en esta Audiencia por los mismos hechos, cuya decisión la realiza de oficio por ser de orden público, solicito se Declare Inadmisible la solicitud de daños Civiles a mi representado, por cuanto esta solicitud es solo admisible después de una Sentencia Definitivamente Firme y en el presente caso nos encontramos en la Audiencia Preliminar. A mi defendido le es inaplicable la Constitución Nacional Vigente, y se le debe aplicar la Constitución y leyes vigente para época de los hechos, en razón de ello solicito se Decrete el SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS, por encontrarse prescritos. El defensor Privado ROBERTO TARICANI, quien manifestó: “ ratifico el escrito presentado en su oportunidad legal y las excepciones opuestas, esbozando oralmente los fundamentos de los mismos, Solicitando se decrete el Sobreseimiento en la presente Causa por cuanto han transcurrido un lapso superior de más de cinco (05) Años, desde que se ejecuto el ultimo acto, igualmente alego la inculpabilidad de mis defendido y ratifico las prueba ofrecidas en los escrito que cursan en autos y solicito se DESESTIME la acusación presentada en contra de mis Defendidos. Y ratifico igualmente las Excepciones interpuestas, y se opone a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar consideramos que no se cumple el Artículo 535 del Código Civil, por cuanto el Ministerio Público debió demostrar a través de pruebas de que estas personas se están insolventando y estas personas tienen sus mismas casas, y mismos bienes y no lo han vendido, y no existe el peligro de que los mismos incurran en esto. No fueron aportado ningún tipo de prueba, en caso contrario de no declare con lugar las excepciones opuesta solicito se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Defensor Privado HECTOR GARCIA ESPEJO del Ciudadano LUIS PANTE GUZMAN, quién manifestó: “Ratificamos, escritos de 23 de Noviembre de 2007, e igualmente las excepciones que allí se señalan relatando un breve resumen de los elementos que dieron lugar a las mismas, manifiesta que su defendido ceso en su cargo el 10 de Febrero del año 2000, si sumamos la prescripción ordinaria, invocamos la aplicación de la prescripción Judicial, no es una prescripción, sino una forma especial de Prescripción. Artículo 110 del Código Penal, por lo que el lapso de prescripción ya transcurrió. La acción debe ser desestimada por Ilegal. El Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que por una sola oportunidad el Ministerio Publico, puede corregir la acusación y presentar una nueva, y esta tercera acusación viola tal disposición. Y Consideramos que en relación a que no existe delito en contra de mi defendido LUIS JOSE PANTE GUZMAN, no tiene condición de Funcionario Público, el artículo 02 de la Ley de Salvaguarda vigente para la época, ratifico los medios probatorios, el defensor Privado abogado SAID RODRIGUEZ SOTILLO, quien ratifico en todas y cada de sus partes el escrito interpuesto en su oportunidad legal, y las excepciones opuestas, y manifiesto que la querella acusatoria es nula, y no se le puede dar tramite y solicita que para el que caso de no decida la prescripción de la Acción Penal, solicita que se declare radicalmente nula la acusación por cuanto atenta contra los derechos de los imputados, para que estas circunstancias no puedan suscitarse en un proceso penal, igualmente me opongo a la acción Civil, y es completamente inadmisible, la Ley Contra la Corrupción no estaba vigente al momento de haberse cometido los supuestos hechos. La propia Ley Contra la Corrupción establece que la Ley, se llevara a afecto por el Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda solicitar que se produzca un resarcimiento de daños, es necesario que se encuentra una sentencia definitivamente firmen, solicita se declare inadmisible, para el caso de que el Tribunal desestime los anteriores pedimentos solicita se le acuerde a mi representada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la defensa Privada abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ de la Ciudadana JASMINA MONTALTI de CALDERON quien expone,: “Le agradecemos la oportunidad, y vamos a pedirme al Tribunal Tutela Judicial Efectiva, y la defensa se opone a la presente persecución Penal, y ratifica en todas y cada de sus partes de las excepciones, se establece una doble carga procesal, no dice cual es el fundamento de la acusación, cual es la exigencia o presupuesto formal de la acusación, para que los hechos que el Fiscal dice se cometieron sean intrínsicos, esto no solo cercenan el derecho a la defensa, con fundamento en elementos de convicción a la conducta omisiva, no se demuestra la Complicidad Necesaria en consecuencia no hay acuerdo previo. Es por ello que solicito sea desestimada la acusación y se declare con lugar las solicitudes planteadas. Haga una Reevaluación de la Precalificación Jurídica, hay un vicio procedimental, y el sobreseimiento debe ser definitivo. Por ultimo solicito se declare con lugar las excepciones planteadas. Quien realizo un esbozo sobre las prescripciones, debe computarse desde el momento de la fecha del hecho. Artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, era la que se encontraba vigente para la época. Se opone a las acciones Civiles, y solicita se Declare sin Lugar por ser extemporáneas. Oponiéndonos a la Medida de Coerción Real, y así mismo pido se Declare Inadmisible. Solicitamos se Decrete El Sobreseimiento de la causa y la Extinción de la acción penal, y pedimos revisión de la precalificación jurídica y los elementos de pruebas, tanto las pruebas de la acusación penal, y como las civiles, y Consigna sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la Defensa Privada de IVONNE DEL CARMEN GARCIA RUIZ, y JOSE MIGUEL ARREAZA FROUSSART, Abg. ANTONIO CALATRAVA ARMAS, quien expuso: “ Ratifico los escritos presentado en oportunidad Legal, el 29-11-2007, y 02 de Febrero de 2008, contentivos de alegaciones y pruebas promovidas a favor de mis defendida y mis defendidos, el Estado debe tener una segunda acusación pero no tres acusaciones, conforme al ordinal 2do del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal . Se tome muy en cuenta estos alegatos en la oportunidad de decidir sobre los mismos, la Fiscalía del Ministerio Publico demostró que nuestra representada no demuestra y solicito SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, la acción civil corre la suerte de la acción penal, por tanto rechazo y niego que mis representados tengan participación en los hechos, en caso de que la decisión sea contraria solicito se le acuerde a misa defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad, el abogado RICARDO TRIAS NOIX, representante de RAMON ELEAZAR CARDOZO, quien solicita se declare Extemporánea por anticipada la acción civil planteada, ratifico escrito interpuesto hace una semana, solicita se declare inadmisible la acusación civil y la penal, por cuanto se encuentra evidentemente prescrita.



Estima este Juzgador , tomando en consideración los elementos presentados y las actas procesales que conforman la presente Causa se observa que efectivamente En fecha 14-10-99, se realizó una Auditoria en la Empresa FERROMINERA ORINOCO, por parte de la contraloría interna de la misma, en virtud de haberse detectado en fecha anterior una irregularidad en el pago de un cheque a nombre de la empresa SUMETAL, C. A., por bolívares NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO ONCE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.9.695.111,80), efectuado en fecha 20-09-99, La irregularidad detectada fue que en la parte superior donde se debe identificar al proveedor se observó una enmendadura en la que se ha suprimido el nombre original del proveedor, y se ha colocado en su defecto el nombre de SUMETAL, C.A., quien no es proveedor de FERROMINERA, y luego de investigar se determinó que esa orden de compra correspondía a la empresa CABLE ACERO, que sí es proveedora, pero ésta fue alterada. Asimismo se observó que el N° de RIF y de NIT, no se corresponde no se corresponde con ninguna empresa inscrita en el SENIAT.- Todas estas irregularidades dieron lugar a que se efectuara la Auditoria como antes se señaló, donde se obtuvo como resultado, que en la referida empresa se efectuó once cheques Nros. 155189, por el monto de 9.764.575,65, beneficiario; SUMAELECTRIC, del Banco Orinoco, 158813, por el monto de 9.848.813,50, del Banco Orinoco, del mismo beneficiario, 157708, por el monto de Bs. 9.123,417,90 del Banco Orinoco, del mismo beneficiario, 157708 por el monto de 9.767.679,20, el mismo beneficiario y del Banco Orinoco, 56842 por el monto de 9.735.200,00, del Banco Provincial del mismo Beneficiario, 56846,, por el monto de Bs. 9.501.500,24, del Banco Provincial, a beneficio de SUMETAL, C.A., 57568m por el monto 9.695.111,80 del Banco Provincial, de igual beneficiario; 53958, por el monto de 7.223,000,00, del Banco Provincial a beneficio de CANAGUAS, S, A., 53461, por el monto de 9.908.208,50 del Banco Provincial, del mismo Beneficiario, 53955 por el monto de 8.721.423,00 del banco provincial a beneficio de M:A:T. ELECTRIC, 49897, por el monto de 4.989.942,57, del Banco Provincial del mismo beneficiario, dando un total de Bolívares 98.278.854,12; asimismo se observó que los referidos cheques fueron retirados ante el Departamento de operaciones bancarias de la empresa Ferro minera por las siguientes personas: María Eugenia Castillo, José Salazar, e Indira Rodríguez.- De igual forma en el curso de la investigación se logró demostrar que las formas de pago realizadas a estas empresas fue a través de pagos misceláneos, esta es una forma de pago no usual dentro de la empresa y solo se emplea para cancelar obligaciones no amparadas por órdenes de compras o contratos donde la gerencia usuaria prepara una solicitud de pago y la envía al departamento de cuentas por pagar, allí el analista verifica la exactitud de la información y prepara la solicitud de cheques, sin embargo se observó que los pagos efectuados no reunían ninguna de esas condiciones, púes según las facturas se observa que esas empresas ofrecían productos que eran destinados al almacén y que debían ser adquiridos con órdenes de compra y contratos, igualmente se observó que ningunos de los analistas que laboraban allí preparó la solicitud del cheque.- En la investigación se demostró que tanto las facturas como en las órdenes de compras que soportaron los pagos de las empresas SUMETAL, C.A., SUMAELECTRIC, C.A., MATERIALES ELECTRICOS, C.A., E INVERSIONES CANAGUA, C.A, Presentaban irregularidades relativas a la impresión y que fueron alteradas, pues en principio correspondían a las empresas CABLE ACERO, C.A., PROVEEDORES MATERIALES ELECTRICOS, C.A, Y HIERROS SAN FELIX, C.A, que sin son proveedores de FERROMINERA ORINOCO, En conclusión, se determinó, que la empresa de MARIA EUGENIA CASTILLO ROJAS Y ALVARO JOSE ABACHE, que son: SUMETAL Y SUMAELECTRIC, cobraron un monto de 19.106.612,04 y Bs. 4.8239686, 25, respectivamente, y las empresas de JOSE RICARDO SALAZAR Y RAMON ELEAZAR CARDOZO, que es MATERIALES ELECTRIC, cobró un monto de 113.941.090.98 y la empresa INVERSIONES CANAGUA, propiedad de JOSE RICARDO SALAZAR, cobró un monto de 26.960.080,50, así como también el imputado JOSE RICARDO SALAZAR GAMBOA a título personal cobró cheques por un monto de 54.580.325,00. La empresa ferro minera Orinoco continuo con el procesa de auditoria cuyo alcance esta referido a los a los años 66,98, y 9, lo que motivo esta órgano de control a realizar la Auditoria N° TE03-07/00, que motivo pago indebido de 25 cheques tramitado bajo el mismo modus operen di, pero a favor de otras empresas, tales como: Representaciones e Importaciones Camel, C.A; Inversora Nororiental, C.A; I.N.C.3002; Inversiones MC3002, C.A; Reval C.A., e Inversiones M.R,C.A., ocasionándose un perjuicio material a esta Empresa por la cantidad de bolívares Ciento Ochenta y Seis mil Millones Quinientos Setenta Mil Novecientos Dieciséis con dos céntimos (Bs. 186.570.916,02). La revisión efectuada esta basada en un universo de 133.000 registros, la emisión de Cheques para ser cobrados ante los Bancos: PROVINCIAL, ORINOCO, y MERCANTIL”.-

Los señalamientos reflejados en dicho informe fue tratar de determinar la comisión de los delitos anteriormente señalados.

Asimismo de acuerdo a la actuaciones que conforman el expediente y los informes y auditorias anteriormente señaladas determino lo siguiente: Que el ciudadano DOMINGO COROMOTO NORIEGA PLANCHART, prestó servicios en FERROMINERA desde el 01 de Noviembre de 1991, hasta el 16 de junio de 1.999, habiendo desempeñado el cargo de Gerente General , de Administración y Finanzas, para el momento en que ocurrieron los hechos. Dicho funcionario con el Manuel de descripción de cargo elaborado por la Gerencia de Recursos Humanos, departamento de Organización, Empleo y Remuneración, debía garantizar la administración de recursos disponibles para alcanzar el mejor desempeño financiero de la empresa en sus costos, presupuestos, cobranzas y pagos, demostrándose fehacientemente en la investigación penal, que el mismo tenía firma tipo A, según Resolución del Comité Ejecutivo Nro. 01/94, de fecha 18-08-1994, lo cual lo facultaba para firmar cheques por un monto igual o superior a Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), y e su de la misma firmó Quince (15), de los sesenta y siete encontrados, en diversas fechas comprendidas entre el 25.07-1996 al 12-03-1998, a sabiendas que los soporte de los mismo presentaban irregularidades las cuales firmo uno conjuntamente con JOSE MIGUEL ARREAZA, DOS (02) con LUIS PANTE GUZAMAN y doce (12) fueron firmados conjuntamente con YASMINA MOLTALTI DE CALDERON, teniéndose como beneficiarios MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A, JOSE RICARDO SALAZAR GAMBOA, INVERSORA NORORIENTAL, C. A.; INVERSIONES MC 3002, C.A, INVERSIONES MC, C.A E INVERSIONES M.R.C.A, quienes no aparecen en el registro de proveedores de FERROMINERA, no suministrando material alguno. El ciudadano LUIS JOSE PANTE GUZMAN, prestó sus servicios en FERROMINERA desde el Nueve (09) de Agosto de 1984 hasta el 10 de Febrero de 2000, habiendo desempeñado el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACION, para el momento en que ocurrieron los hechos, su función era administrar el sistema de control de costos, presupuesto, pagos y activos fijos de la empresa, la cual tenía firma tipo “ A “, según resolución del Comité Ejecutivo , lo cual lo facultaba para firmar cheques por un monto igual o superior a Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), En uso de la firma firmo Cuarenta y Cinco Cheques , de o sesenta y siete cheques encontrados, en diversas fechas comprendidas entre el 19-03-1996 al 20-09-1999, a sabiendas que los soportes de dichos cheques presentaban evidentes irregularidades, la cual Dos (02) fueron firmados conjuntamente con DOMINGO NORIEGA OLANCHART, Seis (06) fueron firmados conjuntamente con JOSE MIGUEL ARREAZA Y Treinta y siete (37) fueron firmados conjuntamente con YASMINA MONTALTI DE CALDERON. La ciudadana YASMINA DE LAS NIVES MOLTALTI DE CALDERON, prestó sus servicios en FERROMINERA, desde el 15-de Julio de 1986 hasta el 11 de Mayo de 2000, habiendo desempeñado el cargo de GERENTE DE FINANZAS, para el momento en que ocurrieron los hechos, la funcionaria con el Manuel de descripción de cargo elaborado por la Gerencia de Recursos Humanos, departamento de Organización, Empleo y Remuneración, debía Gerencial……. La cual tenía Firma tipo “ A “, según Resolución del Comité ejecutivo de fecha 18-01-1995, lo cual la facultaba para firmar cheques por un monto de igual o superior a UN MILLON DE BOLIVARES (BS1.000.000,oo), firmando Cincuenta y Ocho (58) cheques, de los sesenta y siete (67) cheques encontrados, en diversas fechas comprendidas entre el 19-03-1996 al 19-05-1999, a sabiendas que los soportes de dichos cheques , Doce (12) fueron emitidos conjuntamente con DOMINGO NORIEGA PLANCHART, Nueve (09) fueron firmados conjuntamente con JOSE MIGUEL ARREAZA y Treinta y Siete (37) fueron firmados conjuntamente con LUIS JOSE PANTE GUZAMAN. De esta manera se constato que esta imputada autorizó con su firma Cincuenta y Ocho (58) cheques que tienen como beneficiarios a INVERSIONES 3002, C.A., INVERSIONES MC 3000, C.A., INVERSIONES MC, C.A., INVERSIONES MR, C.A. INVERSORA NORORIENTAL, CA.., MATERIALES ELECTRICOS, C.A INC 3002, C.A., INVERSIONES CANAGUA, C.A. JOSE RICARDO SALAZAR GAMBOA, REVAL, C.A, , REPRESENTACIONES E IMPORTACIONES CAMEL, C.A., Y SUMAELECTRIC, CA. El ciudadano JOSE MIGUEL ARREAZA FROISSART, prestó sus servicios en FERROMINERA, desde el 17-de diciembre de 1990 hasta el 11 de Mayo de 2000, habiendo desempeñado el cargo de GERENTE GENERAL DE PERSONAL, para el momento en que ocurrieron los hechos, La cual tenía Firma tipo “ A “, para movilizar las cuentas bancarias de FERROMINERA, mediante Resolución de Comité Ejecutivo Nro. 01/94 de fecha 18-08-1994, en su condición de secretario de la Junta Directiva, procediendo voluntariamente la responsabilidad de firmar cheques para pagos a proveedores, de manera que teniendo la administración y custodia de recursos del patrimonio público debió observar el cuidado debido en la disposición del mismo, en diversas fechas comprendidas entre el 13-11-1996 al 20-09-1999, autorizo mediante firma tipo “A”, Dieciséis (16), de los sesenta y siete (67) cheques encontrados, a sabiendas que los soporte de dichos cheques (facturas y ordenes de compra ) presentaban evidentes irregularidades, de la siguiente manera : Uno (01) fue firmado conjuntamente con DOMINGO NORIEGA PLANCHART, seis (06) fueron firmados conjuntamente con LUIS JOSE PANTE GUZMAN, y Nueve (09) fueron firmados conjuntamente con YASMINA MONTALTI DE CALDERON. De esta manera se constato que este imputado autorizó con su firma Dieciséis (16) cheques que tienen como beneficiarios a INVERSIONES 3002, C.A., INVERSIONES MR, C.A; MATERIALES ELECTRICOS, C.A INC 3002, C.A., JOSE RICARDO SALAZAR GAMBOA, REVAL, C.A, , REPRESENTACIONES E IMPORTACIONES CAMEL, C.A., SUMAELECTRIC, CA; y SUMETAL, C.A. La ciudadana IVONNE GARCIA DE DELGADO, prestó sus servicios en FERROMINERA, desde el Cinco (05) de Junio de 1979, hasta, el 11 de mayo de 2000, habiendo desempeñado el cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CUENTAS POR PAGAR, para el momento en que ocurrieron los hechos. Dicha funcionaria, de conformidad con el Manuel de Descripción de Cargo elaborado por la Gerencia de Recursos Humanos, departamento de Organización, Empleo y Remuneración, es responsable de la emisión de todos los cheques que se originan en la empresa, teniendo como propósito… dirigir y controlar la adecuada ejecución del proceso de pago… de proveedores, contratista y misceláneos, a fin de asegurar la veracidad y fidelidad de la información que se emite en los cheques. De esta manera se constato que todos los cheques indebidamente pagados fueron procesados por la ciudadana IVONNE GARCIA DELGADO, jefe del departamento de Cuentas por Pagar, adscrito a la gerencia de administración que a su vez está adscrita a la Gerencia General de Administración y Finanzas, en el periodo de tiempo comprendido entre el 19-03-1996 al 20 -09-1999, teniéndose como beneficiarios a INVERSIONES 3002, C.A., INVERSIONES CANAGUA, S.A., INVERSORA NORORIENTAL, C.A., INVERSIONES MC 3002, C.A., INVERSIONES MR, C.A; MATERIALES ELECTRICOS, C.A INC 3002, C.A., JOSE RICARDO SALAZAR GAMBOA, REVAL, C.A, , REPRESENTACIONES E IMPORTACIONES CAMEL, C.A., SUMAELECTRIC, CA. La ciudadana: MARIA EUGENIA CASTILLO ROJAS, en su carácter de Presidenta de las empresas SUMAELECTRIC, C.A Y SUMATAL, C.A, en concierto con su socio y con los funcionarios públicos DOMINGO NORIEGA, LUIS PANTE GUZMAN YASMINA MOLTATLTI DE CALDERON, JOSE MIGUEL ARREAZA Y IVONNE GARCIA DEL DELGADO, altero y falsifico una serie de facturas y se apropio ilegalmente de sumas de dinero que formaban parte del patrimonio del estado, sin haber vendido ni prestado servicio alguno a FERROMINERA, beneficiándose en consecuencia de una serie de cheques de manera continuada, desde, el mes de Abril hasta el mes de septiembre del año 1999, que le fueron entregados personalmente en el Departamento de Operaciones Bancarias de FERROMINERA, emitidos a nombre de las empresas que representaba y de las cuales era accionista, apropiándose ilegalmente de la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 67.436.298.29), provenientes del patrimonio de FERROMINERA. Dichas empresa no son proveedoras de FERROMINERAS, ni guardan ningún tipo de relación comercial con otras sociedades Mercantiles que si son proveedoras de aquella , tal y como fue reconocido por la propia imputada en el curso de la investigación Penal, en su carácter de Presidenta de SUMAELECTRIC, C.A, obtuvo beneficio económico al recibir indebidamente , por no ser proveedora de FERROMINERA, ni guarda relación comercial con sus proveedoras, ni suministrar material o servicio alguno, en el mismo departamento de Operaciones Bancarias , …….. El ciudadano ALVARO JOSE ABACHE, en su Carácter de Vicepresidente de las empresas SUMAELECTRIC, C.A, Y SUMATAL, C.A., en concierto con su socia, la ciudadana MARIA EUGENCIA CASTILLO ROJAS y con los funcionarios DOMINGO NORIEGA, LUIS PANTE GUZMAN YASMINA MOLTATLTI DE CALDERON, JOSE MIGUEL ARREAZA Y IVONNE GARCIA DEL DELGADO, altero y falsifico una serie de facturas y se apropio ilegalmente de sumas de dinero que formaban parte del patrimonio del estado, sin haber vendido ni prestado servicio alguno a FERROMINERA, Es decir, desde el mes de abril hasta el mes de septiembre del año 1999, se beneficio como socio de las referidas empresas de Siete (07) cheques que le fueron entregados a la ciudadana MARIA EUGENIA CASTILLO ROJAS, en el departamento de Operaciones Bancarias de C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A emitidos a nombre de SUMAELECTRIC, C.A, Y SUMETAL, C.A, por los montos y en las fechas ya especificadas procedentemente, participando con su socia de los beneficios provenientes de la apropiación ilegal de la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 67.436.298.29). La ciudadana INDIRA EXOC RODRIGUEZ, en concierto con los funcionarios públicos DOMINGO NORIEGA, LUIS PANTE GUZMAN YASMINA MOLTATLTI DE CALDERON, JOSE MIGUEL ARREAZA Y IVONNE GARCIA DEL DELGADO, altero y falsifico una serie de facturas y se apropio ilegalmente de sumas de dinero que formaban parte del patrimonio del estado, sin haber vendido ni prestado servicio alguno a FERROMINERA, beneficiándose en consecuencia de Tres (03) cheques de manera continuada, desde el 21-11-1998, hasta el 23-11-1998, uno de los cuales le fue entregado personalmente en el departamento de Operaciones Bancarias de FERROMINERA, teniendo como beneficiario a la empresa que representaba y de las cuales era accionista, apropiándose ilegalmente de la suma de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 26.960.080,50), provenientes del patrimonio de FERROMINERA. No siendo la empresa INVERSIONES CANAGUA, C.A, proveedora de FERROMINERA, ni guardan ningún tipo comercial con otras sociedades mercantiles que si son proveedoras de aquella y además, no suministro material o servicio alguno a la referida empresa del Estado. El ciudadano: RAMON ELEAZAR CARDOZO, en concierto con los funcionarios públicos DOMINGO NORIEGA, LUIS PANTE GUZMAN YASMINA MOLTATLTI DE CALDERON, JOSE MIGUEL ARREAZA Y IVONNE GARCIA DEL DELGADO, altero y falsifico una serie de facturas y se apropio ilegalmente de sumas de dinero que formaban parte del patrimonio del estado, sin haber vendido ni prestado servicio alguno a FERROMINERA, beneficiándose en consecuencia de Dieciocho (18) cheques de manera continuada, desde el 18-06.1996, hasta el 24-08-1998, teniéndose como beneficiaria a la empresa MATERIALES ELECTRICOS C.A, de las cuales era accionista, apropiándose ilegalmente de la suma de CIENTO TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 113.941.090,98), proveniente del patrimonio de FERROMINERA. No siendo la empresa MATERIALES ELECTRICOS, C.A., proveedora de FERROMINERA, ni guardan ningún tipo comercial con otras sociedades mercantiles que si son proveedoras de aquella y además, no suministro material o servicio alguno a la referida empresa del Estado. El ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ CABELLO, como representante y accionista de las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES E IMPORTACIONES CAMEL, C.A E INVERSIONES M.R, C.A., y como representante de INC, C.A INVERSIONES 3.002, C.A, e INVERSIONES MC 3002, C.A., en concierto con su socio en INVERSIONES M.R, C.A., MARCOS JOSE QUIROZ MENDEZ, y con osa funcionarios públicos DOMINGO NORIEGA , LUIS OANTE GUZMAN YASMINA MONTALTI DE CALDERON Y JOSE MIGUEL ARREZA E IVONNE GARCIA DE DELGADO, alteró y falsifico una series de facturas y se apropio ilegalmente de sumas de dinero que formaban parte del patrimonio del estado Venezolano, sin haber vendido ni prestado servicio alguno a FERROMINERA, beneficiándose en consecuencia de DOCE (12) cheques de manera continuada, desde el 22-05-1997 hasta el 16-04-1998, Diez (10) de los cuales le fueron entregados personalmente en el departamento de Operaciones Bancarias de FERROMINERA, teniendo como beneficiarias a las empresas antes referidas, apropiándose ilegalmente de la suma de dinero de SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.76.376.118,32), provenientes del patrimonio de FERROMINERA. La empresa REPRESENTACIONES E IMPORTACIONES ACMEL, C.A., INVERSIONES M.R, C.A INC 3.002, C.A., E INVERSIONES MC 3002, C.A., no son proveedores de FERROMINERA, ni guardan ningún tipo de relación comercial con otras sociedades mercantiles que si son proveedoras de aquella y además, no suministraron material o servicio alguno a la referida empresa del Estado. El ciudadano NELSON PEÑA CATELLANOS, accionista de INVERSORA NORORIENTAL C.A., y actuando en representación de la misma, previo acuerdo con los funcionarios Públicos: DOMINGO NORIEGA, LUIS OANTE GUZMAN YASMINA MONTALTI DE CALDERON Y JOSE MIGUEL ARREZA E IVONNE GARCIA DE DELGADO, alteró y falsifico una series de facturas y se apropio ilegalmente de sumas de dinero que formaban parte del patrimonio del estado Venezolano, sin haber vendido ni prestado servicio alguno a FERROMINERA, beneficiándose en consecuencia de DOS (02) cheques (Nros. 47526 y 48764) de manera continuada, desde la fecha 27-01-1998 hasta el 12-03-1998, por Bs. 4.952.840,23 y 4.954.823.75, respectivamente, los cuales le fueron entregados personalmente en el departamento de Operaciones Bancarias de FERROMINERA, teniendo como beneficiarias a las empresas que representaba y de la cual es accionista, apropiándose ilegalmente de la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.907.663,98), provenientes del patrimonio de FERROMINERA.. La empresa INVERSORA NORORIENTAL C.A, no es proveedora de FERROMINERA, ni guardan ningún tipo de relación comercial con otras sociedades mercantiles que si son proveedoras de aquella y además, no suministraron material o servicio alguno a la referida empresa del Estado.

Ahora bien de la misma revisión de las actuaciones que conforman presente causa y analizados los hechos objetos del presente asunto se puede constatar con meridiana claridad que en fecha Cuatro (04) de octubre del año 1999 la Contraloría Interna de la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco, C.a ( en lo sucesivo FERROMINERA, a cargo de del Lic. ENRIQUE HERRERA, denuncio ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar , la comisión de una serie de irregularidades administrativas acaecidas en la Gerencia General de Administración y Finazas de dicha empresa, relativas al pago de Once (11) cheques a favor de la empresas SUMETAL, C.A. SUMAELECTRIC, C.A MATERIALES ELECTRICOS, C.A E INVERSIONES CANAGUA, S.A, todo lo cual fue plasmado posteriormente, en los informes de auditorias Nros. AG02-07/99-01 Y AG02-07/99-2, de fechas 06-10-1999 y 14-10-1999, respectivamente Dichas auditorias se llevaron a cabo por la Contraloría Interna de FERROMINERA, con la finalidad de evaluar el proceso de gestión de pagos y el cumplimiento de las metas establecidas, por cuanto en el Departamento de Operaciones Bancarias de la referida empresa se detecto el pago irregular de un cheque a nombre de la Empresa SUMETAL C.A., realizado en fecha 20 de Septiembre de 1999, por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 9.695.111,80) Dicha irregularidad consistió en que la orden de compra presentó una enmendadura en la parte superior de la misma donde debe colocarse el nombre del proveedor, observándose la sustitución del nombre del proveedor original (CABLE ACERO C.A), el de SUMETAL, C.A,; empresa ésta que no es proveedora de FERROMINERA y cuyos números de registro de información fiscal y de identificación tributaria (RIF Y NIT) no se corresponden con ninguna empresa inscrita en el SENIAT; no teniendo, además ningún tipo de relación contractual con CABLE ACERO, C.A. la cual quien aquí decide considera que es procedente y ajustado a derecho, SOBRESEER la causa a favor de los ciudadanos : LUIS JOSE PANTE GUZMAN, YASMINIA DE LAS NIEVES MONTALTI DE CALDERON 3.-) DOMINGO COROMOTO NORIEGA PLANCHART , JOSE MIGUEL ARREAZA FROIZART, IVONNE DEL CARMEN GARCIA DELGADO, MARIA EUGENIA CASTILLO ROJAS; CARLOS JOSE RODRIGUEZ CABELLO, RAMON ELEAZAR CARDOZO, INDIRA ENOX RODRIGUEZ MORENO, y NELSON ALFONZO PEÑA CASTELLANOS, por estar prescritos los supuestos hechos que dieron origen al INICIO DE LA INVESTIGACIÓN toda vez que la investigación tal como menciona la Representación Fiscal, el presente caso se apertura en fecha Cuatro de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve la Contraloría General de la Republica por la comisión del COMPLICES NECESARIOS EN LA COMISIÓN DE PECULADO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de salvaguarda del Patrimonio Público, hoy 52 de la Ley de Corrupción, en relación con el último aparte del artículo 84 y el 99 del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A, y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referido al lapso de prescripción la cual debe tomarse en cuenta el término medio de la pena normalmente aplicable y que en el presente caso rige una prescripción única y especial que contempla la ley vigente para la fecha tomando en consideración que la prescripción es una institución legal de orden público y da lugar al Sobreseimiento de la causa en cualquier estado que se encuentre y una vez que opere la misma extingue la acción penal y el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo tanto a solicitud de parte como de oficio, razón por la cual se encuentra ajustada a derecho , ya que la prescripción penal no es otra cosa que la extinción por el transcurso del tiempo del Ius Punendi del Estado, es decir la perdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones como lo es la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal ) y la de penar a los delincuentes ( prescripción de la pena ), la cual una vez verificada la prescripción penal no es posible jurídicamente según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, tomando en consideración que la prescripción comienza a correr al momento siguiente de la consumación del hecho.-

Ante tales circunstancias y partiendo de que la finalidad de los procesos es establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas tal como lo prevé la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Publico como Titular de la acción penal debe estar atento y garantizar el cumplimiento de los parámetros que la ley exige y de esa manera no dejar que las investigaciones expiren por el transcurso del tiempo, lo cual conlleva ha que no se han encontrado elementos suficientes para la determinación de los hechos investigados y por ende para atribuir responsabilidad, porque la misma ha expirado por el transcurso del tiempo , ya que la Prescripción no es mas que la extinción por el transcurso del tiempo del Ius Puniendi del Estado, osea la perdida del poder estatal de poder llegar a castigar bien sea la de perseguir los hechos punibles cuando opera la prescripción de la acción penal y la de penar a los responsables cuando opera la prescripción de la pena según el caso, dando como resultado ante tal impunidad y falta de impulso procesal la extinción de la acción penal, para que de esa manera se establezca que jurídicamente no es posible ante tales circunstancias la prosecución penal del hecho investigado y por supuesto decretar responsabilidad penal a sus actores, toda vez que por haber operado la prescripción por el transcurso del tiempo dichos hechos han quedado totalmente inexistente, no engendrando responsabilidad a la persona que presuntamente se le imputa, partiendo del hecho de que en materia Penal la PRESCRIPCION es una entidad que obra de pleno derecho ya que se establece no en interés del imputado sino en interés de la colectividad, razón por la cual no tiene razón de ser analizar si efectivamente excite o no delito pues la misma prescripción lo hace inexistente toda vez que la misma actúa sobre el hecho investigado y como quiera que al operar la misma es inoficioso entrar a conocer esos hechos toda vez que la prescripción es de naturaleza EXTINTIVA Y LIBERATORIA en el cual casi todas las Legislaciones incluyendo la nuestra han establecido que el fundamento de la prescripción encuentra su razón en el olvido del delito

Estima quien suscribe que en materia penal a la prescripción es una entidad que obra de pleno derecho ya que se establece no en interés del reo sino en función del interés social con ella así el tratadista italiano Francisco Messineo señala que” ( la razón de la prescripción debe buscarse en exigencias de orden social, es socialmente útil, en interés de la certeza de la relación jurídica (…) “

Adminiculado a lo anterior destaca el hecho que la institución de la prescripción va en interés de la certeza de la relación jurídica, pues la acción penal prescribe por un tiempo proporcional a la duración de la pena aplicable al hecho concreto y es por ello que la legislación penal venezolana consagra en el articulo 108 del código penal venezolano vigente para la fecha de la comisión del hecho punible y concibe legalmente o fija los lapsos calculados en proporción a la entidad cualitativa y cuantitativa de la pena signada a cada delito siendo que debe cumplirse para que ésta pueda darse a saber, tales como el tiempo, el punto inicial para comenzar a contarla, si existe interrupción de ese lapso y el cómputo por supuesto en los casos donde ésta es aplicable ya que la presente investigación le corresponde la aplicación de la prescripción especial establecido en el articulo 102 de la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público es decir un plazo único de cinco años los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el código penal

De las actuaciones constantes en autos se desprende que desde el inicio de la investigación o mejor dicho desde la fecha que presuntamente ocurrieron los hechos que dio origen a la investigación y durante el lapso en que comenzó transcurrir la prescripción hasta el momento de presentar la acusación no existe ningún acto ejecutivo jurisdiccional que hubiese interrumpido de allí que podemos concluir:

…Que en la aplicación de los principios de retroactividad…en el presente caso penal resulta aplicable para la fecha de la comisión del hecho, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público con prelación a la Ley Orgánica contra la Corrupción, así como resulta aplicable la Constitución de la República de Venezuela (G.O. Extraordinario de fecha 23 de enero de 1.961) en cuanto la prescripción de la acción penal para delitos contra la patrimonio público….Pero es que además, siendo otra consecuencia de la naturaleza de la prescripción la obligatoriedad de aplicar el principio de retroactividad de la ley penal mas favorable, no podrá aplicarse retroactivamente ni la norma que regule la prescripción si ello supone una agravación de la situación del reo respecto a la que tenia según las normas vigentes en el momento de la comisión del delito ni la sentencias posteriores a la comisión de los hechos que regulen la prescripción y establezcan actos interruptivos de la prescripción…

En el caso de marras debe el juzgador proceder a determinar si la acción penal por el delito que se les atribuye se encuentra prescrito, y para ello es preciso revisar la normativa penal vigente para la fecha que, en las actuaciones aparece que ocurrieron los hechos, en cumplimiento del principio de la retroactividad de la ley penal en cuanto favorezca al reo, contenido en e artículo 2 del Código Penal y el principio de la Extractividad previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso resulta no ser otra que, la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, pues dicha ley hoy derogada por la Ley Contra la Corrupción, y vigente para la fecha de la comisión del hecho, no contemplaba la imprescriptibilidad de la acción penal por los delitos contra e Patrimonio Público, como tampoco estaba previsto en la Constitución derogada del año 1.961, también vigente para la fecha de los hechos.

El Artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público establece lo siguiente:

“ Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada ”.

Siendo las cosas así, es concluyente que, tanto la prescripción extraordinaria o judicial, como la ordinaria, el tiempo transcurrido debe ser computado, para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, tal como lo establece el artículo 109 del Código Penal, razón por la cual en el presente caso debe contarse el lapso de los cinco años para la prescripción a partir del 04-10-1999, tiempo en el cual se ordeno la averiguación de los hechos ocurridos a partir de ese año atribuido a los ciudadanos LUIS JOSE PANTE GUZMAN, YASMINIA DE LAS NIEVES MONTALTI DE CALDERON 3.-) DOMINGO COROMOTO NORIEGA PLANCHART , JOSE MIGUEL ARREAZA FROIZART, IVONNE DEL CARMEN GARCIA DELGADO, MARIA EUGENIA CASTILLO ROJAS; CARLOS JOSE RODRIGUEZ CABELLO, RAMON ELEAZAR CARDOZO, INDIRA ENOX RODRIGUEZ MORENO, y NELSON ALFONZO PEÑA CASTELLANOS, ello con el fin de controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no ser así, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable, en virtud que los hechos fueron perpetrados bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en cuya vigencia no se hablaba todavía de la imprescriptibilidad de las acciones para perseguir a los delitos cometido contra el erario público.

Por otra parte, debemos agregar que el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, no fue derogado por el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del carácter sustantivo del mismo y por ello su referencia en el presente fallo. De igual forma, no se aplica el contenido del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la imprescriptibilidad de los delitos de Salvaguarda del Patrimonio Público, porque se estaría violentando el debido proceso del imputado, al aplicárseles una norma que les perjudica retroactivamente, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Nacional que establece: “...Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...”, ya que los hechos de marras ocurrieron mucho antes de entrar en vigencia la nueva carta magna.

Al respecto, y en abono a la opinión precedente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó lo siguiente:

“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…) Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…”. /Cursiva nuestra)



Por otro lado, comulgando con los criterios antes señalados, es menester destacar que la prescripción de la acción es el impedimento más importante para que el poder punitivo del Estado ejerza la persecución de los responsables de la comisión de los hechos punibles. El fundamento de la prescripción radica en el derecho a un juzgamiento en tiempo razonable.

En opinión de Eugenio Zaffaroni, este principio de razonabilidad es afectado “cuando el Estado – por cualquier motivo- viola los plazos legales máximos para la persecución punitiva…”

Dichos plazos son establecidos por el legislador patrio en los artículos 108 y 110 del Código Penal. Y en el caso especifico en el articulo 102 de la ley de Salvaguarda del patrimonio Publico

El derecho a ser juzgado en un tiempo razonable o sin dilaciones indebidas, se encuentra previsto en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, al establecer que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas.

Tomando en cuenta la citada doctrina, es concluyente que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental que es la definición del proceso penal en un tiempo razonable.

Los plazos previstos en el artículo 108 del Código Penal, constituyen el marco máximo de duración del proceso, pero aplicando la opinión del Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni, en su obra “Derecho Penal, Parte General”. Pág. 899, “la prescripción de la acción debe operar con anticipación si la hipótesis concreta el tiempo excedido el marco de la razonabilidad…”.

Textualmente el profesor Zaffaroni sostiene lo siguientes:

“…los plazos de prescripción de la acción penal operan como umbral máximo de perseguibilidad en los supuestos de rebeldía o fuga del imputado, o de interrupción de la prescripción por comisión de otro delito; en los demás casos, la perseguibilidad penal se cancela cuando vencen los términos para la duración de la investigación infructuosa, de la citación a juicio y del plazo para fijar el debate… a contar desde la fecha de comisión del hecho…”. (Cursiva de esta Instancia.).

En ese sentido, trasladando las consideraciones precedentes al caso concreto es aplicable por ser la prescripción una causa extintiva de orden público, observa esta Instancia que, desde la fecha que dio origen a la investigación hasta el día de la presensación de la acusación han transcurrido SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DICISEIS (16) DIAS, siendo evidente el curso de la prescripción especial contemplada en la ley vigente para la fecha de la comisión del hecho por cuanto superó con creces el lapso de cinco años establecido para que opere la prescripción ordinaria en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público sin que la mora judicial que ha prevalecido en la presente causa haya sido por culpa de los aludidos imputados, pues, la misma ha ocurrido por el desempeño insuficiente realizado por el ministerio público en el adelanto de la investigación, tomando como cimiento lo estatuido el artículo 102 de Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en virtud que esta acontece inexorablemente, por lo que la prescripción judicial ocurre de manera inexorable, al considerar que no existe acto capaz de lograr que esta se interrumpa, a menos que se a por culpa del reo, lo cual ha dado lugar a la prescripción de la acción penal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318, cardinal 3º y 48, cardinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta concordancia con lo dispuesto en los artículos 108, del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y lo pautado en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Presente causa, seguida contra DOMINGO COROMOTO NORIEGA PLANCHART, LUIS JOSE PANTE GUZMAN, YASMINIA DE LAS NIEVES MONTALTI DE CALDERON y JOSE MIGUEL ARREAZA FROIZART, IVONNE DEL CARMEN GARCIA DELGADO, MARIA EUGENIA CASTILLO ROJAS; ALVARO JOSE ABACHE, RAMON ELEAZAR CARDOZO, CARLOS RODRIGUEZ CABELLO, suficientemente identificados en autos, por considerarlos COMPLICES NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITO DE PECULADO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de salvaguarda, del Patrimonio Público, en relación con el último aparte del artículo 84 y 99 del Código Penal, así también el contra los imputados INDIRA HENOS RODRÍGUEZ MORENO Y NELSON PEÑA CASTELLANOS, por considerarlos COOPERADORES INMEDIATOS , en la comisión del delito de PECULADO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda, del Patrimonio Público, en relación con el acápite del artículo 83 y 99 del Código Penal, en perjuicio de patrimonio de CVG, FERROMINERA ORINOCO, C.A, y por ende del Estado Venezolano. . Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL , a favor de los ciudadanos DOMINGO COROMOTO NORIEGA PLANCHART, Venezolano, , Licenciado En Administración, titular de la Cedula de Identidad N° 3.667.052, residenciado en la Urbanización Lomas de Prado del Este, Residencias El Cóndor, Piso 15, Apartamento N° 15-B Zona Metropolitana de Caracas, LUIS JOSE PANTE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-04-60, Titular de la Cedula de Identidad Número 4.942 725 y domiciliado en el Campo C de la Ferro minera Orinoco, Vía club Caranoco, Puerto Ordaz estado Bolívar, YASMINIA DE LAS NIEVES MONTALTI DE CALDERON, venezolana, casada, licenciada en administración, , titular de la Cedula de Identidad N° 4.939.536, residenciada en la Urbanización Villa Granada, calle Guadalupe, Sector La Alambra I, Casa N° 5, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, JOSE MIGUEL ARREAZA FROIZART, venezolano, casado, Abogado, titular de la cedula de identidad 8.875.127, residenciado en el Campo “C” Ferrominera, Casa N° 04, Puerto Ordaz, IVONNE DEL CARMEN GARCIA DELGADO, venezolana, casado, Contador Público, , titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.030.984, residenciada en la carrera Mongolia , manzana 11, N° 16, Urbanización Villa Asia, Puerto Ordaz, MARIA EUGENIA CASTILLO ROJAS, venezolana, , titular de la Cedula de Identidad, 8.940.134, residenciada en la Calle Maquiritare, manzana 26, N° 38; ALVARO JOSE ABACHE, venezolano, , titular de la Cedula de Identidad N° V-10.393.100, residenciado en la Urbanización Unare II, Sector I, calle 12, N° 24, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, RAMON ELEAZAR CARDOZO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.023.532, residenciado en la Urbanización Las Garzas, manzana 15, N° 08, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y CARLOS JOSE RODRIGUEZ CABELLO, venezolano, , titular de la Cedula de Identidad N° V-10.390.442, residenciado en el Campo A-2, de Ferrominera, Calle San Cristóbal, Casa N° 127-A, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, suficientemente identificados en autos, por considerarlos COMPLICES NECESARIOS EN LA COMISIÍN DEL DELITO DE PECULADO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de salvaguarda, del Patrimonio Público, en relación con el último aparte del artículo 84 y 99 del Código Penal, Y contra los imputados INDIRA ENOX RODRIGUEZ MORENO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad 9.910.571, Lic. En Administración de Empresas, residenciada en la calle Barquisimeto N° 17, Barrio Carlos Andrés Pérez, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar Y NELSON ALFONZO PEÑA CASTELLANOS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 12.252.190, residenciado en la Avenida Guayana, Casa N° 07, sector Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar, por considerarlos COOPERADORES INMEDIATOS , en la comisión del delito de PECULADO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda, del Patrimonio Público, en relación con el acápite del artículo 83 y 99 del Código Penal, en perjuicio de patrimonio de CVG, FERROMINERA ORINOCO, C.A, y por ende del Estado Venezolano. de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que los hechos investigados encuentran totalmente prescrito NO PUDIENDO ENGENDRAR RESPONSABILIDAD PENAL ALGUNA Y MENOS IMPUTÁRSELAS A LOS INVESTIGADOS. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En Maturín a los Dos (02) Días del Mes de Mayo del año Dos Mil Ocho.

Publíquese. Regístrese.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario