REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001270
ASUNTO : NP01-P-2008-001270


Luego de oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley”, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su debida oportunidad, formulada en contra del imputado: CRUZ MANUEL HERNANDEZ LARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.677.336, Venezolano, nacido en fecha 10 de Agosto de 1984, en Maturín Estado Monagas, de 24 años de edad, con 7° grado de instrucción básica y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero hijo de: Ana Lara (v) y de Carlos Hernández (v) , domiciliado en Calle Principal de los Cocos, casa s/n, cerca del Mercado Nuevo, en una casa de color rosado, frente a una panadería Maturín Estado Monagas, teléfono 0416-2457697, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 4° y 6° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HELI SAMY SEIS. Por considerar la calificación está ajustada a Derecho y por llenar los extremos previstos en el artículo 326 ejusdem.

SEGUNDO: De igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por cuanto son útiles, pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa no presentó pruebas por lo que se acoge al principio de la Comunidad de la prueba en cuanto le favorezcan.

TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se instruyen al acusado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les cedió la palabra y manifestando: “No admitir los hechos”.

CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa, que le sea acordada a su defendido, una medida Cautelar Sustitutiva que le permita cumplir con las obligaciones inherentes al presente proceso, este Tribunal conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a examinar y revisar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, y declara con lugar lo solicitado por la defensa, en consecuencia se acuerda la Sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada ocho (08) días por la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción de este Estado sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con el principio de libertad durante el proceso y la presunción de inocencia, ya que la defensa proporciono datos preciso en cuanto a la dirección del imputado CRUZ MANUEL HERNANDEZ LARA, considera este Tribunal que habiendo variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción, del mismo que permitan su ubicación inmediata, quedando desvirtuado por quien decide el peligro de fuga y obstaculización, ello conforme al precepto establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44 ordinal 1ro y en ese sentido se sustituya la Medida de Privación d Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como la prohibición de salida de la Jurisdiccional del Tribunal debiendo comunicar al Tribunal cualquier cambio incluso de su domicilio.

QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO Oral y Público del acusado Ciudadano: CRUZ MANUEL HERNANDEZ LARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.677.336, Venezolano, nacido en fecha 10 de Agosto de 1984, en Maturín Estado Monagas, de 24 años de edad, con 7° grado de instrucción básica y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero hijo de: Ana Lara (v) y de Carlos Hernández (v) , domiciliado en Calle Principal de los Cocos, casa s/n, cerca del Mercado Nuevo, en una casa de color rosado, frente a una panadería Maturín Estado Monagas, teléfono 0416-2457697, por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 4° y 6° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HELI SAMY SEIS, por haber sido la persona que “En fecha 23 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la madrugada, los funcionarios Sud. Inspector (PEM) Alexy Rojas, Agente Carlos Arrieche y Sargento 2/do Ángel Chacón, adscrito a la Dirección General de Policía, Estación Policial la Cruz, Estado Monagas, recibieron una llamada del centralista de radio de la Emergencia 171, indicándole que se trasladaran hasta la Avenida Orinoco, específicamente a Trescientos metros antes de llegar al semáforo de la entrada del Barrio Los Cocos, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, informándole que en el lugar se encontraban varios ciudadanos introducidos, los mismos al escuchar la información rápidamente se trasladaron hasta el referido lugar, con la finalidad de verificar tal situación, quienes realizaron varios recorridos por las adyacencias del señalado establecimiento, logrando avistar a un ciudadano de estatura alta, de contextura delgada, de piel moreno, quien vestía camisa roja y pantalón jeans de color naranja, éste al ver la comisión policial se introdujo en una residencia abandonada, logrando sorprender en el interior de la residencia al hoy imputado, al mismo se le incauto en su poder varias mercancías entre ellas Una (01) Caja de cartón de tamaño mediano contentivo de 240 unidades de cepillos de lavar marca FUNLIVE, Un (01) filtro de agua de color blanco marca LUFERC, modelo LB-ÑWB en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la .5-5X7, sin serial aparente, catorce (14) paquetes de platos plásticos de diferentes colores, sin marca aparente, Un (01) paquete contentivo de tres biberones tipo tetero marca Pinkie, y la cantidad de seis (06) muñecas medianas en sus respectivas caja de cartón, las cuales se habían apoderado previamente haber violentado las rejas y puertas que protegían el señalado establecimiento tipo Galpón de deposito, inmediatamente practicaron la aprehensión preventiva del imputado quien quedo identificado como CRUZ MANUEL HERNANDEZ LARA, no logrando materializar el hecho por él deseado debido a la pronta intervención de la comisión policial
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria de Sala a los fines de que se realicen las remisiones de la fase preparatoria a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas y de la fase intermedia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.
En Maturín a los Veintisiete (27) día del mes de Mayo de 2008, Regístrese, publíquese la presente acta. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se constituyó a tal efecto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control.
LA JUEZA

ABG. LISBETH RONDON

LA SECRETARIA


ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILL