REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NG01-R-2003-000029
ASUNTO : NG01-R-2003-000029



De conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada en el presente caso en esta misma fecha, se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, por lo que en el presente auto de apertura a Juicio, surge lo siguiente:


Primero: Identificación de los Acusados CÉSAR JOSÉ BELLO MARCANO, venezolano, mayor de edad, hijo de Nilsa Marcano y César Bello, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.940.388, domiciliado en una casa rosada frente a la plazoleta y la cancha, detrás del Terminal de pasajeros, Sector La Murallita, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; y RICARDO ALBERTO PALACIOS TORRIVILLA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 04/10/1984, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.374.193, domiciliado en la calle 05, casa N° 68, subiendo por la Farmacia La Manga, frente a una bodega, Sector La Manga, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas:

Segundo: De los hechos: En fecha 03 de Agosto del año 2003, aproximadamente a las 03:30 a 04:00 horas de la madrugada, los ciudadanos José Miguel Itriago, Álvaro José Rosal Amundaray, Juan Carlos Meneses y Edgardo Alfonso Salas, se encontraban específicamente al frente de la residencia del primero de los nombrados, compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas, momentos en que fueron interceptados por los hoy imputados Cesar José Bello Marcano y Ricardo Alberto Palacios Torrivilla, quienes se encontraban en compañía del adolescente Renny Gustavo Hernández, a bordo de un vehículo moto, color negra, marca NETZONE, serial Chasis 3YJ-2809794, portando el imputado Cesar José Bello Marcano, un arma de fuego, tipo Revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38 Special, modelo LADY ROSSI, serial W546880, serial tambor 9238, de color plateado, fabricado en Brasil, y bajo amenaza a la vida intentaron someter y despojar de sus pertenencias a sus víctimas, por lo que frente a esa situación el ciudadano José Miguel Itriago, optó abalanzándose sobre el agresor quien portaba el arma de fuego, lo que originó de que éste le efectuara varios disparos causándole dos heridas una en la mano derecha y la otra pierna izquierda, siendo auxiliado por sus acompañantes una vez que lo observan herido, quienes salieron corriendo del lugar, para evitar mas agresiones de los imputados, y ésos a su vez emprendieron la huida del lugar, no logrando consumar el hecho por ellos deseados por Circunstancias ajenas a sus voluntades; siendo aprehendidos inmediatamente después por una comisión policial adscrita a la Comandancia de Policía,

Tercero: Se ADMITE EN su totalidad la acusación presentada por el fiscal cuarto del Ministerio Público en virtud de encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del COPP; es decir se cumple con el requisito de posibilidad para la admisión de la misma, por resaltar fundamentos serios que comprometen la responsabilidad penal de los acusados:. Así se decide.-

Cuarto: El Tribunal admite la calificación jurídica propuesta por el ministerio Público; toda vez que la presunta conducta desplegada por los incriminados encuadra perfectamente en la topología jurídica prevista en el artículo 460 408 numeral 1° 80 en su segundo aparte 415 y 278 todos del Código Penal vigente, lo que quiere decir que los sujetos activos con su acción podrían estar incursos en el delito de homicidio calificado en grado de frustración durante la ejecución del delito de Robo a mano armada, y Lesiones personales intencionales menos graves y porte ilícito de arma de fuego, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MIGUEL ITRIAGO, ALVARO JOSE ROSALES, AMUNDARAY, JUAN CARLOS MENES EDGAR ALFONZO SALAS y EL ESTADO VENEZOLANO. Queda de esta forma admitida la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público de la forma modo y lugar de cómo sucedieron los hechos: Así se decide:

Quinto Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio público consistente en declaración de expertos, testigos, documentales, y evidencias, y siguiendo con el procedimiento acusatorio tenemos que ambos defensores tanto el público como el privado se adhirieron al principio de la comunidad de las pruebas, lo cual este tribunal declara procedente por estar ajustado a derecho. Así se decide.

SEXTO El Ministerio público solicita se mantengan las Medidas impuestas a los imputados presentándose una dimensión jurídica que no es compartida por este juzgador constitucional de que mientras uno se mantiene en medida cautelar el otro se mantiene privado de el derecho mas sagrado del hombre, considerando de quien aquí se pronuncia que se esta vulnerando el artículo 21 de la Carta magna que se refiere a la igualdad de las partes, condiciones, de ser juzgado ambos imputados en libertad como esta sucediendo actualmente con uno de ellos, a pesar de que este juzgador no comparte que cuando la pena a aplicar ser igual o superior a diez años se otorgue medida cautelares, no obstante el acusado CESAR BELLO MARCANO, ha cumplido con sus presentaciones cada ocho (08) días, no apareciendo la vulneración del artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal: Ahora bien, en virtud de no vulnerar la Norma Constitucional anteriormente señalada y lo indicado en esta sala, este Tribunal Constitucional procede a otorgarle al Ciudadano RICARDO ALBERTO PALACIOS TORRIVILLA, una Medida Cautelar sustitutiva con presentación periódica cada ocho días y se declara sin lugar el pedimento de la defensa pública de que se produzca la extensión de presentaciones de ocho (08) días a treinta (30) a su defendido, esta decisión trae como circunstancia mantener a ambos imputados en la misma condiciones que sean juzgado en libertad; salvo cualquier otra circunstancia que considere el Tribunal Juicio en su pronunciamiento definitivo; se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto se mantenga a uno de los imputados privado de la libertad y otro en el ejercicio de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, vulnerándose el efecto extensivo que favorece Así se decide;

Séptimo: Se ordena la celebración del Juicio Oral y Público en contra del acusado antes identificados por la presunta comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público en su acusación:

OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que le toque conocer del presente caso. SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LAS PARTES; sin perjuicio de que la causa sea remitida al Tribunal de Juicio respectivo donde se remitirán las respectivas boletas de notificaciones: ASI SE DECIDE:

NOVENO: Remítanse las actuaciones contentivas de la fase intermedia al Tribunal de Juicio y la fase de investigación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con la urgencia del caso cumpliendo con lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:


El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ





LA SECRETARIA









El Juez


ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ

El Secretario