REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000661
ASUNTO : NP01-P-2008-000661





Con Vista a la Audiencia Preliminar celebrada en el día Viernes, Dieciséis (22) de Mayo del año dos mil ocho (2008), a las 10:00 horas de la mañana en la causa signada con el Asunto Principal N° NP01-P-2008-661 y habiendo sido convocada por este Tribunal, presidido por EL Abogado JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ y como Secretaria de Sala la Abogada: ANGELICA BARILLAS , de conformidad con lo establecido en los Artículos 327 y 330 del Código Orgánico Procesal, instada la misma por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogada: JULIMER MARQUEZ y como defensor el Abogado YBRAHIN MOYA, en Auxilio de la defensora Décima Penal; en contra del ciudadano: JEAN CARLOS SOUSA MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº 13.055.875, Venezolano, nacido en Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 08-06-1976, de 32 años de edad, grado de instrucción Cuarto año, Profesión u oficio: Productor, Estado Civil: casado, hijo de: Zulia del Valle Maestre (v) , y Carlos Manuel Sousa (f) domiciliado en: URBANIZACION VILLA EL TEJAR, CALLE Nº 02, CASA Nº 21, EL TEJERO. ESTADO MONAGAS. TLF. 0424-914-11-39,JUAN CARLOS LUIS ENRIQUE CAMPOS MORENO, por la comisión del Delito de Violencia Física tipificado en el Segundo aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en Perjuicio de la ciudadana CAROLINA MAEBELIS YIBIRIN FLORES: El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:


La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, representada por la l Abogada: JULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA de forma oral y mediante escrito formuló Acusación expresando: El día veinte (20) de Diciembre del año 2007, siendo las 11:20 horas de la mañana, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, la ciudadana YIBIRIN FLORES CAROLINA MARBELIS, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-13.915.285, Residenciada en Villas el Tejar, calle 03, casa 72, El Tejero Estado Monagas, a los fines de presentar denuncia en contra del ciudadano JEAN CARLOS SOUSA MAESTRE, plenamente identificado, lo cual procede a hacerlo en los siguientes términos: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre JEAN CARLOS SOUSA MAESTRE, quien utilizo los puños y los pies me lesiono en varias partes del cuerpo, causándome varios hematomas en el mismo, todo esto sin motivo justificado, es todo” Los hechos imputados al supramencionado imputado, encuadran en el tipo legal denominado Violencia Física, previsto en el Segundo Aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Testimoniales, evidencias y Experticias, las cuales ofreciera en su escrito acusatorio, en la Audiencia Oral y Pública y solicita que, previa la admisión del escrito acusatorio, al mismo se le Ordene el Pase a Juicio y sea condenado por tal delito.

Seguidamente este Tribunal, Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas.

Esta defensa en conversación con mi defendido, y en virtud del delito que se le impone y una vez explicada sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso el mismo me manifestó que quiere admitir los hechos a fin de que se le otorgue la suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Imputado: JEAN CARLOS SOUSA MAESTRE, una vez impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”, quien manifestó una vez impuesto y en voz alta su deseo de declarar quien expuso: “No voy a declarar, yo quiero admitir los hechos con relación a lo sucedido en fecha para que se me otorgue la suspensión condicional del proceso.-

Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado acusado y la defensa por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, aprecia este Juzgador Constitucional que la pena correspondiente al delito por el cual fue presentada la Acusación no excede en su límite máximo de tres (03) años, y así mismo observa que el Acusado: JUAN CARLOS SOUSA MAESTRE: No registra Antecedentes Penales ni Correccionales, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen las siguientes condiciones:

No agredir verbalmente a los niños y su cónyuge, 2.-Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. 3.- No excederse en el consumo de bebidas alcohólicas.

Se le impuso al imputado los efectos que puede causar el incumplimiento sin causa justificada de las condiciones impuestas, lo que motivaría la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del proceso, la reanudación del mismo y la consiguiente sentencia condenatoria. Se acuerda librar Oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de infórmale que continuara con la medida cautelar cada treinta (30) días a partir de la presente fecha. Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en el instante en que le fueron impuestas al Acusado las condiciones a las que queda sometido y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia el acusado de autos debe asistir a la Oficina de Tratamiento No Institucional o a fin de la designación del Delegado de Pruebas que lo supervisará el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado. En tal sentido, ofíciese, a la Oficina de Tratamiento No Institucional a fin de designar el Delegado de pruebas que supervisará el cumplimiento de las condiciones por parte del imputado.-
La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, publicándose el texto integro de la presente decisión hoy treinta (30) de Mayo de año dos mil ocho (2008), donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente, notificándoles a las partes que la publicación del texto integro de la sentencia se haría hoy. Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia


El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ




LA SECRETARIA