REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004085
ASUNTO : NP01-P-2007-004085


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ORDINAL 1° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los sucesos, el cual prevé una pena de prisión de DOS A SEIS AÑOS, en perjuicio de LICEO “LUIS PADRINO”.-

En primer lugar, considera este juzgador que no se hace necesario el debate a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, ya que la misma se establece en función del interés social y por ser la prescripción materia de orden público la Representación Fiscal asume su rol y hace la solicitud precedente.

Quien decide, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera lo siguiente: 1)El hecho objeto de la presente investigación es la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1 del Código Penal Vigente para la fecha de los sucesos, el cual prevé una pena de prisión de DOS A SEIS AÑOS; 2) El hecho punible denunciado ocurrió en fecha 13-09-99 cuando PERSONAS DESCONOCIDAS, se introdujeron en el Liceo Luis Padrino, violentaron la puerta de la oficina de la Subdirección y sustrajeron un equipo de sonido Marca Sony, serial 4119326, valorado en cuatrocientos ochenta mil bolívares y un sacapuntas eléctrico valorado en dieciséis mil bolívares.-
3) Desde el día de los hechos, hasta el día de hoy han trascurrido OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS; y, 4) En virtud de que el mencionado dispositivo legal establece para el delito en referencia “…pena de DOS A SEIS años de prisión..”; y por cuanto el Artículo 108 del Código Penal en su ordinal 4° estipula que esta pena prescribe a los cinco (05) años, para aquellos delitos cuya pena exceda de tres años de prisión, se evidencia entonces que ha trascurrido el tiempo requerido, quedando por ende extinguida la acción penal con relación al hecho punible que motivó la presente causa. En consecuencia, procede el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con Artículo 318 ordinal 3° en relación con el Artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de LICEO LUIS PADRINO todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.- Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil ocho

El Juez


ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO

El Secretario